SJS nº 1 483/2019, 23 de Diciembre de 2019, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6282
Número de Recurso195/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00483/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG: 06015 44 4 2019 0000773

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000195 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, DIRECCION000, Isidro, ADMON.CONCURSAL DIRECCION001

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ELENA VIVAR SIMON, ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 483

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, promovidos por

Dña. Ofelia, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la empresa DIRECCION000, que no compareció, y la administración concursal DIRECCION001, que no compareció. También fue emplazada como parte interesada D. Isidro, que compareció asistido por la letrada Dña. Estrella Santiago. Asimismo, fueron emplazados el Ministerio Fiscal, que no compareció habiendo remitido escrito alegando justificación para su no asistencia, y el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, demanda por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador frente a la empresa demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que finalmente, tras ampliarse la demanda frente a la administración concursal y emplazar a la parte interesada y al FOGASA, tuvieron lugar el día 18 de diciembre de 2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. La parte interesada contestó alegando la falta de legitimación pasiva y el FOGASA alegando que del salario había que deducirse a los efectos de indemnización por despido el plus de transporte y el de vestuario. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dña. Ofelia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestado sus servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 23-3-2011, en el centro de trabajo situado en DIRECCION002 - DIRECCION003, de Badajoz, con categoría profesional de auxiliar de organización y salario mensual, incluidos los conceptos de salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, de 38,50 euros diarios -doc. nº 1 aportado por la parte actora (folios 35 a 44) y salario sin plus de transporte ni plus de vestuario no controvertido por el FOGASA-.

SEGUNDO

En fecha 13-5-2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en el procedimiento nº 199/2016, seguido por D. Isidro frente a DIRECCION004 y DIRECCION000 .

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados: "

PRIMERO

D. Isidro presta servicios para DIRECCION004 . con una antigüedad de 1 de julio de 1998, y categoría profesional de vigilante de seguridad estando destinado en el centro DIRECCION002 - DIRECCION003 de Badajoz (no controvertido).

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2015 la empresa remitió al trabajador la siguiente comunicación:

"Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa, DIRECCION004 ., le comunica que, con motivo de la denuncia de acoso sexual y moral recibida contra Usted, hemos activado el protocolo de actuaciones establecido al efecto e incoado el correspondiente procedimiento.

Por ello, la empresa ha adoptado como medida cautelar, conforme a lo estipulado en el apartado 5.3 del citado protocolo, su cambio de servicio con efectos del próximo día 01-06-2015. Consecuentemente, en dicha fecha cesará en la prestación de servicios en el centro DIRECCION002 DIRECCION003 de Badajoz, y comenzará a prestarlos en DIRECCION002 DIRECCION005, sito en la C/ DIRECCION006, NUM000 de la misma localidad, dando cumplimiento al cuadrante de servicio que le entregamos en este momento.

Quedando a su disposición para facilitarle los datos que considere oportunos, le agradecemos firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma".

TERCERO

El 28 de mayo de 2015 el trabajador presentó un escrito instando traslado de la denuncia formulada para poder ejercitar su defensa (folio 26).

CUARTO

La empresa además de la remisión de la carta anterior realizó las siguientes actuaciones:

-Activó el Código de Prevención del Acoso poniendo en marcha el protocolo de actuación correspondiente designando instructora del expediente a Dª. Ascension (folio 43).

-La instructora dio traslado el 2 de julio de 2015 a D. Isidro por plazo de cinco días de una carta en la que transcribía parcialmente los hechos que la denunciante les había trasladado. Fue recibido por el trabajador el 22 de julio de 2015 (folio 52).

QUINTO

DIRECCION004 dispone de un Procedimiento Específico PE-10. Código Prevención Acoso (no controvertido).

Es aplicable el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad -BOE de 12 de enero de 2015-(no controvertido).

SEXTO

El 29 de mayo de 2015 el trabajador inició período de incapacidad temporal por contingencias comunes (folio 40) encontrándose en la actualidad diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad (conflicto laboral) (folio 36). Permanece en tal situación.

SÉPTIMO

El 15 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, autos número 444/2015 desestimando la demanda interpuesta por el procedimiento especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 72-76, 135-139).

OCTAVO

El día 25 de febrero de 2016 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 11 de marzo de 2016 con el resultado de sin avenencia (folio 7)."

En los fundamentos de derecho, la sentencia consideró lo siguiente: "En cuanto a cobertura normativa hay que poner de manifiesto que el Convenio aplicable no contiene ninguna previsión al respecto. Sin embargo, DIRECCION004 dispone de un Código de Prevención Acoso que fue aportado curiosamente no por la parte demandada, sino a efectos ilustrativos por la propia parte actora. Dicho documento contiene el Protocolo de actuaciones en caso de denuncia y prevé la adopción de medidas cautelares en situaciones de especial gravedad.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada considero que la empresa no cumplió con las previsiones del Protocolo.

En primer lugar, porque a raíz de la llamada telefónica que recibió el Sr. Carlos Jesús, según su declaración, un delegado de USO informando que se encontraba con la trabajadora en Urgencias y que iba a denunciar, no se realizaron actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos. La empresa se limitó a nombrar instructora y ésta a dar traslado al demandante en julio. Nada más se hizo. La empleadora justificó la paralización en la situación de baja del trabajador que le impedía citarle para oírle al amparo de la legislación de prevención de riesgos laborales. Dicha argumentación no puede ser acogida en cuanto que el propio Protocolo prevé múltiples diligencias de comprobación (documentación, cuestionarios...

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