ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó auto en fecha 2 de octubre de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 359/1999) seguido a instancia de Dª Blanca contra Rosendo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Rosendo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Mauricio Arauz de Robles de la Riva en nombre y representación de Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren entre las sentencias comparadas, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma el auto de fecha 2-10-07, en el que se desestima la oposición efectuada contra el auto de ejecución de 8-2-07 y se declara que no existe la prescripción alegada y que la Entidad Gestora esta legitimada para instar la ejecución, debiendo continuar adelante la ejecución acordada.

Hay que señalar que en el presente procedimiento se dictó sentencia el 15-5-00, que declaró el derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad a tanto alzado sobre la base reguladora de

2.118.753 pts. anuales, condenando a la empresa a ingresar el capital coste de la renta necesario para ello, como responsable del pago por su infracotización; que la actora solicitó su ejecución el 30-6-00; que queda acreditado que se abonaba a la demandante las correspondientes prestaciones; que el 3-4-01 la TGSS calculó el importe del capital coste en 52.259,61 #; que el 5-2-07 la TGSS solicitó la ejecución de la sentencia respecto de la empresa por no haber hecho efectivo el pago del capital coste, dictándose el 8-2-07 auto decretando el embargo de bienes.

En suplicación, la empresa pide la revisión de hechos probados y alega falta de legitimación activa de la TGSS por no haberse acreditado el pago de las prestaciones, prescripción de la acción ejecutiva, falta de acción y falta de motivación del auto impugnado, interesando, en definitiva, que se deje sin efecto la ejecución iniciada. La Sala rechaza todos los motivos, indicando que nos encontramos ante un supuesto de prestaciones periódicas del art. 241.2 de la LPL, donde la acción ejecutiva se somete al plazo señalado para el reconocimiento del derecho en vía declarativa, por cuanto se trata de la constitución del capital coste que no puede asimilarse a la entrega de sumas de dinero, ya que la condena principal tiene por efecto el reconocimiento de las prestaciones periódicas de viudedad y orfandad, que son imprescriptibles.

La empresa recurre en casación unificadora, articulando tres motivos relativos a la prescripción de la acción ejecutiva y a la modificación de hechos probados, manteniendo que no se ha acreditado el pago por parte de la TGSS. Alega como contradictorias la sentencia del Tribunal Supremo de 04-07-02 (Rec. 4246/01 ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10-04-07 (Rec. 3259/06 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-07-02 (Rec. 5882/01 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia citada para el primer motivo es la del Tribunal Supremo de 04-07-02 (Rec. 4246/01 ). Se trata de un supuesto en el que se dicto sentencia en 9 diciembre 1996 condenando a un trabajador al reintegro de 896.836 pesetas percibidas indebidamente en concepto de pensión de jubilación. El INSS y la TGSS solicitaron la ejecución de la condena en 5 junio 2000. Recayó auto de 6 junio 2000, por el que se despachaba el apremio, tomando como principal la cantidad de 896.836 pesetas. La Sala declara que al tratarse de la entrega de una simple "suma de dinero", el plazo aplicable es el genérico de un año, que se formula en el art. 241 de la LPL . y como quiera que los organismos han solicitado la ejecución pasado el plazo de un año, la acción ejecutiva esgrimida pereció por obra de la prescripción excepcionada. Por lo que no es dable despachar la ejecución.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas ya que, si bien ambas resuelven sobre el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, difieren en los títulos que se pretende ejecutar -sometidos a diferentes plazos prescriptivos-. Así, en la impugnada la condena se refiere al reconocimiento de prestaciones periódicas de viudedad y orfandad; en tanto que, en la de contraste el titulo ejecutivo es una condena a un beneficiario de la Seguridad Social a devolver una determinada cantidad percibida en exceso.

CUARTO

La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10-04-07 (Rec. 3259/06 ), declara la procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y convalida la extinción contractual efectuada.

La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-07-02 (Rec. 5882/01 ), enjuicia una pretensión de extinción contractual por voluntad del trabajador, basada en incumplimiento empresarial desconocedor de derechos fundamentales, en la que se reclama no solamente la indemnización tasada que legalmente corresponde por el cese causal del vínculo de trabajo, sino también el resarcimiento por los daños morales atribuibles al citado incumplimiento por parte de la empresa, admitiendo la perfecta compatibilidad y ejercicio simultáneo de acciones para obtener ambos resarcimientos.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

En consecuencia, la pretensión ejercitada en el presente RCUD de revisión fáctica por vía de los motivos segundo y tercero carece de contenido casacional, conforme a la doctrina citada en el párrafo anterior.

Asimismo, concurre falta de contradicción al diferir totalmente los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mauricio Arauz de Robles de la Riva, en nombre y representación de Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 3390/2007, interpuesto por Rosendo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 2 de octubre de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 359/1999) seguido a instancia de Dª Blanca contra Rosendo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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