STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:622
Número de Recurso1465/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 869/01, formulado contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos núm. 647/00, seguidos a instancias de Dª Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo obtenido el reconocimiento de su derecho a percibir prestaciones por desempleo en virtud de Resolución de fecha 6 de octubre de 1999, por un período de 24 meses y sobre una base reguladora ascendente a 6.092 pesetas/día. 2º) El 8 de febrero de 2000 la entidad demandada dictó Resolución en el expediente sancionador tramitado de oficio, acordando suspender el percibo de la prestación por desempleo por tiempo de un mes, bastando tal Resolución en la no renovación de la demanda de empleo. 3º) Se agotó la vía administrativa previa. 4º) La accionante, diagnosticada de un cuadro de hernia discal L5-S1, sufre frecuentes agudizaciones que precisan tratamiento y reposo en su domicilio. Desde el día 10 hasta el 17 de diciembre de 1999 padeció una crisis de lumbociatalgia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo dejar y dejo sin efecto la Resolución administrativa aquí impugnada y con ello la sanción que en la misma se acuerda, consistente en la suspensión por tiempo de un mes de la prestación por desempleo en su día reconocida a la accionante, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, al abono de dicha mensualidad y a los demás efectos que de la misma se derivan."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Sara contra dicha recurrente, la que se revoca, absolviendo a dicho Ente Gestor de las reclamaciones efectuadas en la demanda."

TERCERO

Por la representación de Dª Sara se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de octubre de 2000 (Rec.- 2320/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la firmeza de la sentencia de instancia por razón de materia y cuantía que no justifica la posibilidad de recurrir en suplicación. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 29 de enero del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en las presentes actuaciones interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de febrero de 2002 (Rec.-869/2001) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que denegó su pretensión de que se revocara la decisión administrativa que le había sancionado con la pérdida de la prestación por desempleo por el período de un mes como consecuencia de no haber comparecido en el día indicado para la renovación de su demanda de empleo. En dicha sentencia, revocando la sentencia de instancia que había dado lugar a lo pedido en la demanda, se confirmó la decisión del INEM que había impuesto a dicha interesada la indicada sanción, y ello por no estimar suficiente justificación la presentación de un informe médico privado posterior en un año al tiempo en que aquélla debió renovar su demanda de empleo

  1. - La recurrente señaló dos puntos de contradicción sobre los que solicitaba el pronunciamiento de esta Sala: uno primero relacionado con la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación en estas cuestiones, denunciando como infringido por la sentencia recurrida el art. 189.1 LPL por haber admitido y resuelto un recurso a pesar de no alcanzar la demanda la cuantía necesaria para que el recurso se admita; y una segunda cuestión relativa al fondo de la cuestión y, en definitiva, a determinar la validez de los informes médicos como prueba enervante o no de la sanción impuesta a la demandante. En relación con el primero de los puntos, o sea, acerca de la posibilidad de admitir el recurso de suplicación en estos casos aporta para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de fecha 10-10-2000 (Rec.- 2320/99) en la que, ante un supuesto en el que también se había impugnado la suspensión de la prestación por desempleo acordada por el INEM, se decidió que no cabía recurso de suplicación por no alcanzar lo reclamado la cuantía necesaria para que procediera la admisión del recurso de conformidad con las previsiones legales al respecto. En relación con el segundo de aquellos puntos, atinente al fondo de la cuestión, aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 27 de marzo de 1998 (Rec.-678/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía /Málaga en la que se admitió como justificación suficiente de la inasistencia de la actora para la renovación de la tarjeta de empleo la aportación que ella hizo de un informe médico acreditativo de una dolencia temporal al día siguiente de la fecha señalada para su presentación en la oficina de empleo.

  2. - En el primero de los puntos de contradicción señalado la contradicción es patente, puesto que ante un idéntico supuesto de suspensión por un mes y por las mismas causas la Sala "a quo" entendió que cabía interponer recurso de suplicación, mientras que la sentencia de esta Sala citada como contradictoria entendió que en estos casos no cabe la suplicación; razón por la cual procede la admisión del recurso para resolverlo en unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El recurrente apoya su recurso, en relación con el primero de los puntos señalados, en lo dispuesto en el art. 189.1 LPL, y sobre la realidad fáctica de que con la suspensión de la prestación por un mes que se le impuso como sanción a la actora el perjuicio económico que a ella se le había producido era equivalente a 756,01 Euros y por lo tanto en cuantía inferior a 1803,04 Euros que es la señalada en el citado precepto como tope inferior para que proceda el recurso de suplicación, manteniendo que, como consecuencia, la Sala "a quo" había admitido y resuelto un recurso de suplicación contra lo previsto en la LPL y por lo tanto sin competencia funcional para resolverlo.

  1. - La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL, siendo éste el criterio que se mantuvo no solo en la STS 10-10-2000 (Rec.- 2320/1999) aportada como sentencia de referencia para la contradicción, sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec.-3958/98) y 22-6-2000 (Rec.-559/1999) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.- 8/4685/00), 22-1-2002 (Rec.- 620/01), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002) -. Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado.

  2. - Aunque ninguna de las partes lo ha alegado deviene procedente señalar que esta Sala, aunque ha mantenido en forma reiterada el indicado criterio, en una ocasión, en concreto en la STS 26-9-2000 (Rec.-4725/98), entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la "inscripción como desempleados....", con la consiguiente "pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos", especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción. Se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación; pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para la demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes.

TERCERO

La segunda cuestión planteada por el recurrente, la que afecta al tema de fondo tiene los siguientes inconvenientes para su resolución en trámite de unificación: a) Por una parte no se halla en contradicción con lo dispuesto en la sentencia de contraste aportada, pues, siendo cierto que ambas sentencias se pronuncian en sentido divergente, no es menos cierto que lo hacen en atención a supuestos fácticos tan distintos como los que derivan del hecho de que la demandante en estas actuaciones trató de justificar una enfermedad de 1999 un año después, cuando ya estaba tramitándose el expediente sancionador y, por ello, con manifiesta negligencia en relación con el cumplimiento de sus obligaciones como desempleada, mientras que la sentencia de contraste contempla el supuesto de una persona diligente que aporta la prueba médica al día siguiente del día señalado para su presentación; no se trata, pues, de determinar si un informe médico constituye prueba suficiente de la inasistencia, sino de valorar si constituye prueba o no en atención a las circunstancias de cada caso, y, como puede apreciarse los supuestos resueltos por las dos sentencias encontradas son lo suficientemente diferentes entre sí como para que no pueda apreciarse la contradicción indicada, a la vista de las exigencias de igualdad que se contienen en el art. 217 LPL; y b) Con independencia de que la contradicción no puede estimarse concurrente, lo cierto es que, habiéndose dictado la recurrida cuando no procedía admitir el recurso de suplicación en atención a las previsiones del art. 189 LPL como se ha dicho, tampoco el presente recurso de casación tendría sentido alguno admitirlo y resolverlo, por cuanto sería incurrir en la misma infracción legal, dado que el art. 216 LPL sólo permite recurrir en casación las sentencias citadas en suplicación, lógicamente cuando se han dictado con plena competencia, lo que aquí en estos autos no ocurre.

CUARTO

La conclusión que deriva de todas las apreciaciones anteriores se concreta en la necesidad de estimar el primero de tales motivos, lo que conduce a declarar la nulidad de la sentencia de suplicación que se dictó por haber conocido de un recurso para el que no tenía competencia funcional y de todo lo actuado desde que se admitió a trámite dicho recurso improcedente, infringiendo con ello una norma de orden público que hace nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que hace inviable cualquier pronunciamiento sobre los demás temas planteados en el presente recurso. Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sara contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 869/01, la que casamos y anulamos. Así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, la cual quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Señor Don Bartolomé Ríos Salmerón, en relación con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso 1465/2002 y dictada en Sala General, constituida al amparo del articulo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mediante el presente voto particular expreso mi discrepancia con el criterio que se mantiene por el parecer mayoritario de la Sala, para solventar el problema enjuiciado. Lo que hago con el mayor respeto, y con reconocimiento expreso de la cuidadosa presentación del pronunciamiento. Los motivos de mi discrepancia son los que expongo a seguido. 1. La cuestión aquí debatida es de estricto carácter procesal: se trata de determinar si gozan de suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cuando enjuician pretensiones con las que se impugna resolución del Instituto Nacional de Empleo, en la cual se imputa al beneficiario la comisión de una falta leve y se le impone sanción consistente en la pérdida de un mes de la prestación lato sensu (prestación contributiva, subsidio asistencial) que tiene reconocida, en la inteligencia de que el importe de aquélla no rebasa las 300.000 pesetas (hoy, 1.803 euros) de que habla el art. 189.1 LPL. Sin que, por supuesto, el debate incorpore el dato de la afectación múltiple o masiva, mencionado en su apartado b/, en cuanto circunstancia que posibilita el acceso al segundo grado jurisdiccional social. La razón explicativa del presente voto, aspecto que no debe silenciarse, radica en que esta Sala, en dos ocasiones, ha intentado introducir claridad y certeza, en torno a si, en el supuesto descrito, cabe, o no, recurso de suplicación. La sentencia de 26 septiembre 2000 (rec. 4725/98), dictada en Sala compuesta por cinco Magistrados, y de la cual fue ponente quien ahora discrepa de la mayoría, llega a la conclusión afirmativa; mientras que la pronunciada en el día de hoy, dictada en lo que llamamos Sala General, o sea, la formada por todos los Magistrados de este Alto Tribunal encuadrados en la rama de lo social (LOPJ, articulo 197), llega a una solución negativa. Cada una de ellas lo hace en función de circunstancias y reflexiones que respectivamente explicitan, y que de inmediato se detallan. 2. En efecto, y en cuanto a la primera sentencia dictada por la Sala, en 26 septiembre 2000 (rec. 4725/98): partió de que la dictada en suplicación y recurrida, había declarado que ese recurso no era viable, al haberse impuesto por el INEM sanción consistente en suspender una prestación de desempleo durante un mes por importe de 80.000 pesetas. La casación unificadora fue suscitada por el trabajador. Púsose de relieve entonces que, desde luego, la cuantía prestacional discutida no sobrepasaba las 300.000 pesetas de que habla el articulo 189.1 LPL. Pero se reparó en que el acuerdo gestor, conforme además a previsiones legales, no se limitaba a tal; sino que afectaba a algunas ventajas adicionales o conexas, cuyo conjunto "tiene un valor incalculable o inestimable". Determinándose así, y "con arreglo a los cánones hermeneuticos a que el articulo 189.1 normalmente se somete, [que] los pleitos que sobre ellas [las ventajas mencionadas] versan, gozan procesalmente de recurso de suplicación; piénsese que los actos de encuadramiento, tanto de los empresarios como de los trabajadores, por sí solos, determinan esa suplicacionabilidad de que se viene hablando" fund. jur. 3º III). En efecto: regía a la sazón la L. 8/1988, de 7 abril, de infracciones y sanciones del orden social (modificada, en su articulo 30.1 y 2, y en su articulo 46.1, por L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social). En aquella Ley se establece comportamientos infractores del trabajador en materia de empleo y prestaciones de desempleo, y se determina las sanciones que le son imponibles. Desde esta perspectiva, eran de recordar: el articulo 30 (infracciones de los trabajadores en materia de empleo, prestación por desempleo y formación profesional ocupacional), en relación con el articulo 46 (sanciones imponibles a los trabajadores solicitantes y beneficiarios de prestaciones). Según el artículo 30, las faltas se clasificaban en leves, graves y muy graves. Eran leves: "no comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas, que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada" (articulo 30.1.1). Eran graves: "rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación, sin fines lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el empleo" (artículo 30.2.1). Las faltas muy graves eran ajenas a la discusión. Según el artículo 46, sobre sanciones, las faltas de los trabajadores se sancionaban: las leves, "con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes" (articulo 46.1.1); las graves "tipificadas en el articulo 30.2 y la reincidencia en las infracciones previstas en el articulo 30.1, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo" (articulo 46.1.2). Pero concurría además la circunstancia de que el párrafo III de este número 1.2 añadía lo siguiente: "Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 [leves] y 2 [graves] del artículo 30 quedará en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos". Los preceptos anteriores deben ponerse en relación con el articulo 214 de la Ley General de Seguridad Social, sobre cotización durante la situación de desempleo; su núm. 1 decía: "Durante el periodo de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones de seguridad social..."; significa ello que, en ese mes (falta leve) o en esos tres meses (falta grave), el asegurado sancionado pierde, no sólo la prestación dineraria de desempleo, sino además un aspecto de la misma constituido por la cotización. El articulo 218 detalla las cotizaciones con que se ve favorecido el beneficiario de subsidios de desempleo; en ciertas condiciones, aquellas comprenden la futura jubilación. Bajo otro punto de vista, dejar sin efecto la inscripción como demandante de empleo tenía, por su lado, una repercusión adicional e importante. El RD 84/1996, de 26 enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, dispone en su artículo 36.1.1º, sobre "situaciones asimiladas a la de alta", lo siguiente: continuarán comprendidos en el campo de aplicación del régimen de la seguridad social en que estuvieren comprendidos, pero en situación de asimilados a la de alta en el mismo, quienes se encuentren en alguna de estas situaciones: "La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo". Se pensó, en función de todo lo anterior, que el asunto no versaba solamente sobre el importe de la prestación (no superior a 300.000 pesetas), sino sobre aspectos de aparición cierta, aunque de evaluación imposible, como son: la omisión de cotizaciones, y sobre todo, la expulsión total del sistema mediante la eliminación del alta por asimilación, estado cuya recomposición o restitución artificial en un ulterior litigio sobre prestaciones era más que problemática; por ejemplo, incapacidad atribuible a accidente no laboral sufrido durante el mes cuestionado. Sin que, bajo esa perspectiva, fuera objeción atendible el que los escritos de demanda suelan aludir únicamente a la sanción impuesta, en cuanto suspende un mes (o tres) la prestación; cuando, en rigor, lo atacado es un acto administrativo más complejo, con consecuencias expresas (invalidación de la inscripción como demandante de empleo) y con resultados implícitos (ausencia de la situación de alta por asimilación). La reunión de todos estos elementos, sin duda alguna incluidos en el debate, determinó que la sentencia del año 2000 llegara a la conclusión de que la naturaleza cuantitativamente indeterminada o indeterminable de los mismos, aconsejaba concluir la viabilidad de la suplicación. Lo mismo, ya lo dije antes, que se habría aceptado con toda probabilidad y por las razones ya mencionadas, respecto de quien discute sobre la validez de una inscripción como accionante, o respecto de quien litiga sobre una situación de alta por asimilación, si las circunstancias del caso propician una pretensión autónoma sobre estos temas, dotada de suficiente interés (interés ad agire). Debe resaltarse, desde el punto de las normas sustantivas aplicables, que los preceptos anteriormente transcritos fueron parcialmente afectados por el RD legislativo 5/2000, de 4 agosto, donde se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. El citado articulo 46, fue sustituido por el articulo 47; la redacción de este último daba la impresión de que la medida que dejaba sin efecto la inscripción como demandante de empleo sólo afectaba a las faltas graves, pero no a las leves. Sea de ello lo que deba ser, la realidad es que hoy contamos con la L. 45/2002, de 12 diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Su articulo 5º modifica la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido por el RDL 5/2000. En concreto, su articulo 47 a que antes me referí, el cual pasa a tener un número 3, donde se previene: "No obstante las sanciones anteriores [se refiere a los renglones precedentes del precepto, en los que las sanciones propias de las diversas infracciones son objeto de detalle], los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados". Esto significa que el problema que nos ocupa sigue planteado, desde la perspectiva del derecho sustantivo que lo origina, en los mismos términos. Y que por ende tiene importancia el criterio que se adopte en cuanto a la viabilidad del recurso de suplicación en pretensiones encaminadas a la impugnación de una sanción por falta leve en desempleo. 3. La sentencia objeto del presente voto particular, datada en 3 febrero 2003, tiene por origen un acuerdo del INEM, cuyo tenor implica para el trabajador "suspenderle la prestación por desempleo que está siendo recibida por Vd. por el periodo de un mes, transcurrido el cual, le será reanudado de oficio, siempre que se mantenga la situación de desempleo y se inscriba de nuevo como demandante de empleo, para lo cual deberá personarse en su Oficina de Empleo". Es por tanto evidente que al trabajador se sigue, de manera automática, perjuicios varios y tangibles, cuya importancia no es posible desconocer: 1º/ no percibe desde luego la prestación cuyo importe mensual es de 125.790 pesetas.- 2º/ deja de cotizarse ese mes a la seguridad social, con repercusión eventual en la pensión de jubilación sobre todo, u otras prestaciones.- 3º/ pierde la antigüedad en la inscripción.- 4º/ deja de estar en alta por asimilación en seguridad social. No son de recibo los argumentos que en contra despliega la sentencia, dicho sea esto con el respeto que la mayoría, y entre ella, de manera singular, el Magistrado Ponente, merecen, cosa que se reitera. Primero: la sentencia llama la atención sobre la circunstancia de que en el procedimiento, lo único solicitado y discutido por el demandante es que se deje sin efecto la sanción, condenando al INEM a estar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo, razón por la cual, se cifra el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite mínimo para el recurso, por lo que resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder a la suplicación. Se incurre aquí en una simplificación de lo pretendido que ningún elemento concurrente autoriza. Téngase en cuenta que el actor pide, ante todo, que "se deje sin efecto la sanción"; lo cual incluye expresamente los ingredientes desfavorables de la misma; entre ellos, la anulación de la inscripción como demandante de empleo. Es más: aunque hubiera pedido tan sólo el abono de la mensualidad hurtada, un tal petitum lleva implícito, y presupone como cosa previa o prejudicial en sentido amplio, que el acuerdo gestor, de que tal impago deriva, quede sin efecto. Es decir: no se puede entender, en ningún caso, que el beneficiario sólo litiga sobre la mensualidad en liza, cosa por lo demás conceptual y legalmente imposible. Segundo: Llámase la atención en la sentencia, aun con aviso de que ninguna de las partes lo ha alegado, sobre que las reflexiones contenidas en la anterior, de 26 septiembre 2000, sobre concurrencia de la pérdida de la mensualidad y además de unas desventajas "incalculables" (lo que literalmente se dijo, y lo hemos transcrito más arriba, es que el conjunto de las ventajas perdidas por el sancionado "tiene un valor incalculable o inestimable") es algo que queda constreñido, viene a decirse, a "aquel caso particular". Añadiéndose: "pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado un perjuicio efectivo para la demandante, y por tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder recurso". Es posible que hubiera alguna diferencia en la formulación de cada demanda (como es natural, los autos originales de aquel caso no he podido tenerlos a la vista por haber regresado a los órganos judiciales de origen). Pienso, no obstante, que se produce aquí una discrepancia de perspectiva, e incluso respecto de los elementos de una pretensión que determinan el recurso utilizable: no se trata de probar nada, sino de afirmar algo; tiene razón la sentencia, cuando subraya que nada se pidió sobre esos extremos adicionales; pero, en rigor, el plano relevante es aquel en que queda de relieve el establecimiento por el ente gestor de una situación desfavorable, sin que juegue la existencia o inexistencia de perjuicio actual y tangible; pues lo es, sin duda alguna, el que se deje de cotizar a la seguridad social en el tiempo cubierto por la sanción, y el que durante el mismo el trabajador quede expulsado del sistema de aseguramiento público, con el antecedente firme, si hay sentencia en ese sentido, de que todo ello se debe a un comportamiento censurable del interesado; lo cual significa, si por alguna circunstancia se manifestare en el futuro secuela ligada a acontecimientos ubicados en ese periodo, que la ausencia del requisito de alta causaría sensibles enojos al afectado, y le impondría serias dificultades para deshacer lo que se presenta, desde ahora, como cosa juzgada. Ello no quiere decir, en modo alguno, que la admisión, como viable, de un recurso de segundo grado, equivalga siempre a una restitutio integral para el trabajador, pues la impugnación bien podría ser desestimada, sobre todo atendidos los concretos elementos de juicio en que la confirmación o anulación del acuerdo sancionador se apoyan (aquí, impedimento de atender la llamada de la gestora por agudización de una determinada dolencia). 4. Es pertinente llamar la atención sobre que, en realidad, la sentencia que expresa el sentir de la mayoría pasa a formar parte de una serie de fallos, igualmente acordados en Sala general, con los cuales se intenta introducir claridad en un precepto que en modo alguno la propicia: el articulo 189 LPL, sobre supuestos en cabe recurso de suplicación. Entre esos fallos podemos recordar, por su importancia y modernidad: 1/ la STS 15 abril 1999 (rec. 5218/97), y otras varias de la misma fecha, objeto todas de una precisa presentación resumida en STS 21 abril 2001 (rec. 4624/99); se buscaba esclarecer el alcance de la norma, contenida en el articulo 199.1.b/, cuando otorga suplicación por motivos de afección masiva; decisión de trascendencia, y acertada en lo esencial, aunque contara con un extenso voto particular en contra; en ella se advierte que, ante todo, esa afectación es un "hecho", que en cuanto tal ha de ser alegado y además recogido de manera expresa, o por el juez de instancia, o por el de suplicación. 2/ También cabe recordar la STS 31 enero 2002 (rec. 31/01), donde se eleva a criterio decisorio, en reclamaciones sobre trienios o análogas, la cuantía anual del beneficio, tanto si la pretensión lleva a cabo su cuantificación dineraria, como si aparenta presentarse mediante lo que se ha llamado una "acción declarativa autónoma", es decir, tendente a una declaración del derecho, aunque ajena a la cuantía real del mismo; o incluso aunque asuma caracteres de pretensión encaminada a obtener una condena de futuro; este fallo concluye con una reserva o salvedad, de interés en este momento: "Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable". La salvedad se debe a que ese aspecto del problema no formaba parte del cuestionario litigioso, ni por ende había sido planteado por nadie; amén de ser, en rigor, ajeno a una discusión donde se parte, por hipótesis, de que las reclamaciones por trienios, pluses de peligrosidad o análogas, son siempre susceptibles de una cuantificación dineraria. Concurría una circunstancia más: las repercusiones que, sobre el tratamiento habitual de las pretensiones con cuantía indeterminada, particularmente en lo que afecta al recurso vertical de suplicación, pudiera tener la aparición de la nueva LEC 2000. Aspecto sobre el que será necesario volver. 5. El supuesto de que parten las sentencias analizadas, la dictada en el año 2000, y la firmada en el día de hoy, admiten, en manera más o menos explícita, que el valor indeterminado o indeterminable de una pretensión puede propiciar su acceso a la suplicación, con independencia de que no se supere el mínimo de 300.000 pesetas por la concreta cuantía litigada (el respectivo importe de una mensualidad de prestación), o de que incluso no se exprese ninguna. Este supuesto de recurribilidad en lo social, aun siendo importancia extrema, no ha merecido la atención de nuestro legislador procesal laboral. Recordemos, en los tiempos actuales, que la L. 7/1989, de 12 abril, de Bases de Procedimiento Laboral, dice en su Base 31.1, que "el sistema de recursos se inspirará en el principio del doble grado de jurisdicción. El segundo grado se configurará a través de los recursos de suplicación y casación"; por supuesto que la expresión: "doble grado", está utilizada en un sentido convencional, para lo aquí prevenido, y nada tiene que ver con el principio de la misma denominación, legado por la tradición franco-italiana, mediante el que se aludía a la primera y segunda instancia, esta última configurada normalmente como apelación, todo por contraposición al recurso de casación. La propia Ley de Bases enuncia ya supuestos de acceso, o no acceso, al segundo grado o suplicación. Cosa que el texto articulado de 1990, y el refundido de 1995, hoy vigente, detallan en lo que hoy es el artículo 189. La verdad es que estamos, como se apuntó más arriba, ante uno de los preceptos más desafortunados y obscuros de la ley procesal. Confunde al lector cuando le dice, en su comienzo, que "son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto..."; pues configura, a seguido, una heteróclita enumeración de asuntos que no disponen de suplicación, y otra de asuntos que sí se disponen de ella. Enumeración que, por cierto, es propicia a la incertidumbre y a la duda, pues omite, insisto, el tratamiento que debe darse a uno de los supuestos de más interés: aquel en que la pretensión deducida posee un valor indeterminado o indeterminable. Pese al silencio legal, se repite, contamos con un criterio bastante firme, según el cual cabe recurso de segundo grado, en el caso de ciertas pretensiones que muestran esa indeterminación cuantitativa, como son aquellas en que se insta declaración sobre el carácter laboral que une a demandante y demandado, o aquellas que versan sobre el encuadramiento adecuado, en régimen general o en uno de los especiales, de un determinado empresario (sin perjuicio y al margen, esto último, de las perturbaciones que la atribución al contencioso-administrativo de la llamada "gestión recaudatoria pueda acarrear). El criterio reiterado de que hablamos probablemente enlaza, en lo laboral, con la L. de 22 diciembre 1949, sobre reforma de la jurisdicción laboral. En lo que era su articulo 23.3ª, se incluía una regla según la cual, "cuando se reclame la condena del demandado a «hacer» o «no hacer» alguna cosa, y no haya medio de determinar cantidad liquida, se entenderá que lo reclamado es superior a 20.000 pesetas"; y por tanto, de acuerdo con el art. 15, cabía recurso de casación. Es cierto que esa regla desapareció en redacción que poco después proporcionó la L. de 17 julio 1953. Pero este Tribunal Supremo ha seguido utilizando esa atribución competencial en casos de reclamaciones absolutamente inestimables, como es de ver en las sentencias de 19 y 26 de enero de 1961, por citar las dictadas en tiempos cercanos a la promulgación de aquellas normas. En realidad, los orígenes verdaderos del criterio en cuestión hay que referirlos a doctrinas y opiniones formados en el ámbito del proceso civil, supletorio en lo laboral. Es cierto que el precepto que introduce expresamente la indeterminación del valor como supuesto de casación se formuló en la reforma llevada a cabo por la L. 34/1984, de 6 agosto, visto el texto procurado al artículo 1687.1º, según el cual, el recurso procedía cuando la cuantía "sea inestimable o no haya podido determinarse"; texto conservado, en lo que pasó a ser articulo 1687.1.b/, por consecuencia de la L. 10/1992, de 30 abril. Pero no puede ignorarse que la cuantía indeterminada aparece ya en el texto primitivo de la LEC de 1881: 1º/ para fijar el proceso ordinario por el que debe tramitarse la demanda y, como consecuencia, para fijar la competencia objetiva; recuérdese que el entonces articulo 483.2 imponía los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía para la decisión de "las demanda cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse"; y 2º/ para fijar la competencia funcional determinando los recursos posibles; recuérdese ahora el viejo artículo 1694.1º, según el cual "no se dará recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal "en los juicios de menos cuantía", lo que llevó a pensar y concluir que en los de mayor cuantía siempre había casación por infracción de aquella clase. Pues bien: lo que aquí se intenta subrayar es que en el día de hoy, a propósito de la recurribilidad de pretensiones con valor indeterminado o indeterminable, no se cuenta, ni con apoyo de clase alguna en la LPL, artículo 189 u otros concordantes, ni con el sustento supletorio del proceso civil, donde esa posibilidad expresa de casación por razón de cuantía indeterminada desaparece con la LEC 2000, pues en su artículo 477, sobre resoluciones recurribles en casación, ya no se incluye ningún supuesto de esa clase: la indeterminación queda reducida a criterio que prejuzga la utilización del juicio ordinario y no la del juicio verbal (articulo 249.2), norma ajena al proceso laboral, donde los problemas de competencia objetiva o de procedimiento adecuado no están ligados a la cuantía. Esta es la razón última de que nuestra sentencia de 26 septiembre 2000 (rec.-4725/01), citada más arriba, advirtiera que se dejaba intocado, en cuanto a recurribilidad de segundo grado, "el tema relativo a las pretensiones de las cuales quepa predicar un valor indeterminado o indeterminable"; tarea entonces no suscitada, pero que habrá de afrontarse alguna vez, visto el persistente silencio del art. 189 con el efecto perturbador añadido que es inherente a una cláusula cerrada sobre asuntos que disponen de suplicación, y vista además la desaparición expresa del apoyo supletorio prestado por la LEC. La respuesta que, con todo, deriva de aquella sentencia del año 2002m y de este voto particular, es que el criterio de que hablamos sigue vivo en el proceso laboral, por exigencias de deficiente texto del articulo 189, y por exigencias de elemental seguridad. 5. Todo lo anterior determina que el recurso del ente gestor debe estimarse, en el sentido de establecer que la sentencia del Juzgado es recurrible en suplicación. Sin perjuicio, empero, de lo que en cuanto al fondo hubiere que decidir. Sin costas, según el art. 233 LPL. Conclusión final que, salvo lo ya avanzado, deja al margen, por exceder el tenor de la argumentación aquí manejada, y por ende, los límites del contradictorio mismo en sentido objetivo, las bases últimas en que, de aquí en adelante, pueda basarse la concesión de recurso de suplicación, a una sentencia que decida controversia sobre la naturaleza laboral de una relación entre las partes litigantes, por recodar uno de los supuestos más significativos. 6. El fallo de la sentencia debe admitir el recurso y entrar a enjuiciar la impugnación de fondo articulada. Sin costas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero

y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Don Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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