STS, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. D.L.R., en la representación que ostenta de D. J.M.C.G.

contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de octubre de 1.998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos nº 910/96 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 1.997, el Juzgado de lo Social número 4 de los, de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. J.M.C.G.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. J.M.C. G., perceptor de prestación por desempleo, en la cuantía mensual de 80.600 pts., fue requerido para que se presentase en las oficinas dela entidad demandada, Instituto Nacional de Empleo (INEM) el día 14.3.96, por correo certificado con acuse de recibo, portado al domicilio del actor sito en Santander, calle G.F.A.N.5.5.I.., en Santander, código postal nº

-----------------, y no pudiendo ser entregado en mano, al hallarse el destinatario ausente en horas de reparto, fue dejado aviso pasando a lista de correos, caducando el día -------------. En el mismo domicilio el demandante ha recogido las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo relativas al expediente relativo a la prestación y al sancionador o las no recogidas han tenido efecto.- 2º. Tramitado expediente administrativo sancionador por la Entidad demandada, recayó resolución de la Dirección Provincial de fecha 30.7.96, por la que se sanciona al demandante con la suspensión por un mes de la prestación de desempleo en el periodo 20.3.96 al 19.4.96. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 2.9.96.- 3º. Se ha agotado la vía administrativa previa dándose aquí por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. J.M.C.G., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Don J.M.C. G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 2 de abril de 1.997, en el presente proceso seguido por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre sanción".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. J.M.C. G. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de marzo de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor interpuso demanda mediante la que impugnaba sanción impuesta por el INEM (pérdida de prestación durante un mes), con alegación de ser incierto el motivo: incomparecencia en la oficina de empleo tras requerimiento hecho por correo. Conoció de la misma el Juzgado social número cuatro de Santander, el cual dictó sentencia en 2 abril 1997 (autos 910/96), desestimando la demanda.

Interpuesta suplicación por el interesado, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo social, pronunció su sentencia de 9 octubre 1998 (rollo 574/97), mediante la que se declaraba inadmisible el recurso por razones de cuantía.

Contra esta última resolución ha instrumentado el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como pronunciamiento de comparación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, Sala de lo social con sede en Burgos, de fecha 12 marzo 1996 (rec. 629/95). Hubo impugnación del Abogado del Estado, en nombre del INEM. En su informe preceptivo, el Ministerio Fiscal tiene por improcedente el recurso.

SEGUNDO.- Debemos comprobar, ante todo, si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo define el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diversos. Este es el caso.

La sentencia recurrida contempla el caso de un requerimiento al beneficiario por la entidad gestora INEM para que se presente en sus oficinas el día 14 marzo 1996. El llamamiento se hizo se hizo por correo certificado con acuse de recibo. Al no encontrarse al actor en su domicilio, se dejó aviso de que el envío quedaba depositado en lista de correos. No recogido en tiempo oportuno, fue devuelto al remitente, Instituto mencionado, el cual tuvo por correcta la citación y procedió en consecuencia a imponer sanción de suspensión de la prestación durante un mes por importe de 80.000 pesetas. Entendió la Sala que ni la cuantía era superior a 300.000 pesetas, ni el asunto afectaba a un gran número de trabajadores; por lo que, según el art. 189.1 de la LPL no cabía recurso, cosa que se declaró en el fallo.

La sentencia de contraste, ya mencionada, tuvo como antecedentes unos hechos idénticos. Pero el Juzgado no creyó que lo descrito equivalía a una citación en forma, por lo que dejó sin efecto la sanción; fallo que el TSJ de Castilla-Leon confirma, con paralelo rechazo del recurso interpuesto por la Entidad gestora. Expresamente se dijo que no concurría ninguna causa de inadmisibilidad del recurso; por lo que se resolvió en cuanto al fondo de derecho sustantivo.

Quiere esto decir que ante un problema idéntico, con iguales características relativas a la cuantía, la sentencia recurrida afirma que el asunto no es suplicacionable, mientras que la sentencia de contraste afirma lo opuesto. La contradicción, en este aspecto procesal del pleito, existe sin duda alguna. Por lo que debemos pasar al examen de lo que, aun de índole procedimental, viene a constituir el fondo del asunto.

TERCERO.- Denúnciase infracción del art. 189.1 de la LPL. Lo que exige una completa delimitación del supuesto que se ha sometido a la consideración de los tribunales sociales. La Entidad Gestora INEM entendió, en ambos casos, que los beneficiarios de prestaciones de desempleo, habían incurrido en falta leve: inasistencia, ante sus oficinas, pese al requerimiento hecho al efecto. La sanción impuesta fue la de pérdida del beneficio durante un mes, cantidad que en ambos casos no es superior a 300.000 pesetas. Ahora bien: debe analizarse con detenimiento el precepto que sirve de soporte a tal sanción y que fija la extensión de la misma; es la L. 8/1988, de 7 abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, art. 46 (redacción dada por L. 22/1993, de 29 diciembre). La norma contempla el caso de comisión por el trabajador de faltas leves, que se sancionarán "con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes" (art. 42.1.1) y de faltas graves, que se castigarán "con la pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses" (art.

42.1.2); añadiéndose en el III párrafo de este núm. 1.2, lo siguiente:

"Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los núm. 1 y 2 del art. 30 q uedarán en todo caso sin efecto determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos". El citado art. 30, núm.

1, cabalmente considera como falta leve no comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora.

Quiere decirse, por tanto, y así lo explica incluso la resolución emitida por el Instituto, que al actor se ha seguido un doble perjuicio: primero, no percibir la cantidad de 80.000 pesetas, importe de la mensualidad; segundo, la inscripción como desempleado queda sin efecto, y ello determina la pérdida de todos los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos. Ello acarrea que durante el tiempo de suspensión, el beneficiario se ve expulsado de un estatuto favorable y tributario de varias ventajas, entre ellas, por citar lo más saliente, aprovecharse de los diversos planes de fomento del empleo, y ser considerado en situación de alta por asimilación, expresamente establecida por el RD 84/1996, de 26 enero, art. 36.1.1º: continúan comprendidos en el campo de aplicación de los regímenes de seguridad social quienes se encuentren en "la situación legal de desempleo, total y subsidiado y la de paro involuntario une vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleados en la oficina de empleo".

Este conjunto de ventajas tiene un valor incalculable o inestimable, que rebasa con mucho las 80.000 pesetas perdidas; y que, con arreglo a los cánones hermenéuticos a que el art. 189.1 normalmente se somete, los pleitos que sobre ellas versan y las involucran de derecho, gozan procesalmente del recurso de suplicación; piénsese que los actos de encuadramiento, tanto de los empresarios como de los trabajadores, por sí solos, determinan esa suplicacionabilidad de que se viene hablando.

Por lo demás, la Sala ha dado ya por supuesta la viabilidad de suplicación en asuntos como el descrito, según se desprende de las sentencias de 5 abril 2000 (rec. 1457/99) y de 14 de abril de 2000 (rec. 1938/99).

CUARTO.- Lo anterior muestra que el recurso de casación par la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador es fundado. Lo que determina que debamos casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate suscitado en suplicación, según previene el art. 226 de la LPL. Ahora bien, el tema a abordar aquí es el exclusivamente procesal, es decir, la contención planteada en torno a la admisibilidad del dicho recurso de segundo grado interpuesto por el propio trabajador. Resuelto ello en sentido afirmativo, implica realmente la devolución de los autos, para que sea la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia la que, teniendo por viable la pretensión impugnativa que se le somete por las partes, se pronuncie en cuanto al fondo material o sustantivo de la misma. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, según el art. 233 de la propia LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador D. J.M.C. G.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de octubre de 1.998

. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en cuanto hace exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad procesal de dicho recurso; cosa que se revuelve en el sentido de que cabe, contra la sentencia del Juzgado de instancia, aquel recurso; devuélvase los autos a dicho Tribunal, para que se pronuncie en cuanto a la cuestión de derecho sustantivo que se le sometió por las partes. Sin costas.

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