Los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia

AutorSagardoy de Simón, Iñigo; Núñez-Cortés Contreras, Pilar
Páginas147-164
CAPÍTULO VI.
LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS QUE
TRABAJAN A DISTANCIA
RICARDO PEDRO RON LATAS
Profesor Titular de Derecho del Trabajo (Universidade da Coruña)
I. INTRODUCCIÓN
Como es bien sabido, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre1, de
trabajo a distancia, ha venido a colmar una clamorosa laguna legal. La ausencia de
una norma concreta y específica que regulase el teletrabajo en el Reino de España
venía siendo largamente denunciada desde hace años por amplios sectores de
la doctrina laboralista, habida cuenta la parca regulación del trabajo a distancia
contenida en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores2. No debe olvidarse, sin
embargo, que la situación de pandemia provocada por el COVID-19 ha sido en
gran medida el verdadero detonante de la reforma legal, pero ello no resta mé-
rito al hecho de que finalmente el teletrabajo cuente en nuestro ordenamiento
jurídico con una norma sustantiva propia que regule esta particular forma de
prestación de servicios. Lo confiesa la propia exposición de motivos del Real
Decreto-ley 28/2020, aunque de manera un tanto rimbombante, al asegurar que
su objetivo no es otro que el de “proporcionar una regulación suficiente, trans-
versal e integrada en una norma sustantiva única que dé respuestas a diversas
necesidades”.
Por lo tanto, casi dos décadas después del Acuerdo Marco Europeo sobre el
Teletrabajo, de 16 de julio de 20023, y transcurridos más de veinte años desde la
1 BOE de 23 de septiembre de 2020.
2 Así, se ha llegado a decir que “la regulación contenida en el precepto legal es exigua, de carácter
básico y, no cabe duda, necesitada de un desarrollo legislativo preciso, que al menos ambicione despejar las
numerosas cuestiones, hoy sin respuesta, que surgen por las especialidades de esta modalidad de trabajo;
en este sentido, la protección de datos y de la vida privada, el control de la jornada, las contingencias
profesionales en el contexto del teletrabajo o la prevención de riesgos laborales, demandan con urgencia
un marco regulador” (PÉREZ AGULLA, S., “El teletrabajo en la era digital”, en AA.VV., Derecho del Trabajo
y nuevas tecnologías, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pág. 427).
3 Sobre el mismo, véase CAÑADAS SÁNCHEZ, F.J., Teletrabajo: Revisión teórica y análisis jurídico-laboral,
Tesis Doctoral, Universidad de Granada, 2017, págs. 81 y ss., localizable en https://digibug.ugr.es.
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adopción del Convenio número 177 de la OIT sobre el trabajo a domicilio4 (por
cierto, nunca ratificado por el Reino de España), el legislador español ha conside-
rado oportuno brindar a los sujetos del contrato de trabajo una regulación especí-
fica del que marbetea como “trabajo a distancia”5, más allá del pobre tratamiento
jurídico que venía proporcionando el Estatuto de los Trabajadores. Y es que, hasta
la entrada en vigor de la norma sobre el trabajo a distancia6, el Estatuto de los
Trabajadores, que se ocupó desde sus inicios del que denominaba como “trabajo
a domicilio”7 o “trabajo a distancia”8, ofrecía al teletrabajador únicamente “una
regulación de mínimos, casi limitada a proclamar el principio de igualdad entre
trabajadores a distancia y presenciales, en especial en determinados ámbitos”9.
Con relación al tema que nos ocupa, el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores
se limitaba a indicar que “los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos
de representación colectiva conforme a lo previsto en esta ley”10, estableciendo,
a tales efectos, que “dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de
trabajo concreto de la empresa”; lo cual, en princio, no era decir mucho más que
nada. Aunque la norma guardase silencio al respecto, si atendida la regulación
sustantiva sindical, resultaba evidente que el trabajador a distancia debía poder
ejercer los mismos derechos colectivos que el resto de trabajadores de la empre-
sa, algo sobre lo que venía insistiendo desde hacía tiempo el Convenio 177 de
la OIT, donde ya se registraba la necesidad de que la igualdad de trato entre los
4 Adopción: Ginebra, 83ª reunión CIT (20 junio 1996).
5 Conviene no olvidar que “el teletrabajo es solo una parte del género que constituye el trabajo a
distancia (Purcalla Bonilla y Preciado Domènech, 2013: 486). Así, es posible encontrar trabajo a distancia
que no incluya teletrabajo, y de igual modo, existe trabajo con dispositivos tecnológicos que no supone
trabajo a distancia” (ÁLVAREZ CUESTA, H., “Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro
del trabajo a distancia”, en Lan Harremanak [Revista de relaciones laborales], núm. 43, 2020, pág. 176).
6 “A los 20 días de su publicación en el «Boletín O cial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en
su disposición adicional séptima” (DF 14ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre).
7 Así era hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), cuyo art. 6 modi có el art. 13 del Estatuto de
los Trabajadores, dando nueva rúbrica al precepto, que es justo la que contempla el de 2015.
8 Este era el rótulo del precepto, si bien el término teletrabajo “surgió en 1973, en el seno del grupo
de cientí cos estadounidenses de la Universidad de Carolina del Sur (University of Southern California),
bajo la dirección del físico Jack Nilles, conocido como «padre del teletrabajo». El grupo de Nilles realizaba
estudios sobre la aplicación de las tecnologías informáticas para rentabilizar los bene cios económicos
de las empresas, mediante la reducción del desplazamiento de los trabajadores a los lugares de trabajo y
su sustitución por el traslado de la información necesaria transferida por el trabajador desde su domicilio
o el centro de trabajo más próximo. En el contexto de la crisis del petróleo de entonces, la propuesta de
Nilles permitía ahorrar el gasto de combustible vinculado al desplazamiento de los trabajadores en las
horas punta y, asimismo, reducir la emisión de gases nocivos para el medio ambiente” (USHAKOVA, T., “El
teletrabajo en el derecho de la OIT”, en Revista de Información Laboral, núm. 9, 2015, pág. 3).
9 LOUSADA AROCHENA, J.F. y RON LATAS, R.P., “Una mirada periférica al teletrabajo, el trabajo a
domicilio y el trabajo a distancia en el Derecho español”, en AA.VV. (MELLA MÉNDEZ, L., ed., y VILLALBA
SÁNCHEZ, A., coord.), Trabajo a distancia y teletrabajo, Aranzadi, Pamplona, 2015, pág. 42.
10 En su apartado 5.

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