Prevención de riesgos en el trabajo a distancia

AutorSagardoy de Simón, Iñigo; Núñez-Cortés Contreras, Pilar
Páginas63-84
CAPÍTULO III.
PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO A DISTANCIA
(reconocimiento del derecho y modulaciones en su aplicación;
prevención del acoso y la violencia de género; riesgos de exposición a
pantallas de visualización)
JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia
1. IGUALDAD EN EL TRABAJO A DISTANCIA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES
El Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia1,
dedica dos artículos al “derecho a la prevención de riesgos laborales” (el 15 y el
16), que sitúa en una Sección, la 4ª, dentro de un Capítulo, el III, sobre “derechos
de las personas trabajadoras a distancia”. Si acudimos a su Exposición de Motivos,
se explica que dicho Capítulo III “desarrolla la igualdad de derechos proclamada
en el Capítulo I, mediante la mención de las especiales precauciones a tener en
cuenta respecto de los derechos laborales, cuando sean predicables en relación
con las personas que llevan a cabo trabajo a distancia”. Así las cosas, la igualdad
de derechos de las personas trabajadoras a distancia se erige en la piedra basilar
del desarrollo legislativo de los derechos de las personas trabajadoras a distancia
que se contiene en el Capítulo III y, en particular, de su derecho a la prevención de
riesgos laborales; con lo cual es también basilar a la hora de interpretar y aplicar
el derecho a la prevención de riesgos laborales.
Igualdad entendida (artículo 4.1 del RDL 28/2020) como atribución a las per-
sonas trabajadoras a distancia de los mismos derechos que hubieran ostentado si
prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean
inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera pre-
sencial, sin que puedan sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales.
1 Dada la novedad del RDL 28/2020, nada se ha publicado a la fecha de elaboración de este estudio.
Con anterioridad, hay dos estudios donde se abordan cuestiones de salud laboral en el teletrabajo: MELLA
MÉNDEZ, Lourdes, “La seguridad y salud en el trabajo”, en el libro colectivo Trabajo a distancia y teletrabajo.
Estudios sobre su régimen jurídico en el derecho español y comparado, Editorial Aranzadi (Navarra, 2015),
páginas 171-208; THIBAULT ARANDA, Javier, El teletrabajo: análisis jurídico laboral, Consejo Económico
y Social de España (Madrid, 2000), páginas 163-190.
JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA
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Un entendimiento de la igualdad que prescinde de un módulo comparativo que
puede que ni siquiera lo haya si toda la plantilla de la empresa trabaja a distan-
cia, y que habilita, precisamente por la ausencia de módulo comparativo, para la
modulación de las normas generales de la relación laboral a las particularidades
del trabajo a distancia para que quienes trabajen a distancia tengan los mismos
derechos que si trabajasen en presencia.
Tal entendimiento de la igualdad como aplicación modulada de las normas
generales encuentra en su aplicación al derecho a la prevención de riesgos la-
borales un sustento normativo explícito en el Convenio 177 de la OIT, de 20 de
junio de 1996, sobre el trabajo a domicilio; en concreto, en su artículo 7, según el
cual “la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá
aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias
de este y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y
salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán
prohibirse en el trabajo a domicilio”.
Y es que este entendimiento de la igualdad sin referencia a módulo com-
parativo es especialmente oportuno cuando se proyecta sobre el derecho a la
prevención de riesgos laborales. Las disposiciones en materia de salud laboral
están en su inmensa mayoría pensadas para un escenario laboral donde la em-
presa, en cuanto controla el lugar de trabajo, puede desarrollar sin limitaciones
sus obligaciones de evaluar riesgos y prevenirlos, y controlar la eficacia de la
prevención. De ahí que sea especialmente oportuno que las normas pensadas
para aplicar en un centro de trabajo controlado por la empresa como las de se-
guridad e higiene en el trabajo puedan ser moduladas a la realidad del trabajo a
distancia para garantizar el derecho de prevención de riesgos predicable de todas
las personas trabajadoras. O sea, ello supone justificar meras modulaciones, pero
nunca especialidades, excepciones, limitaciones o restricciones.
Bajo estas premisas legislativas, sin mucho esfuerzo nos viene dado el
contenido del “derecho a la prevención de riesgos laborales” de las personas
trabajadoras a distancia que, bajo ese marbete, se regula en los anteriormente
citados artículos 15 y 16 del RDL 28/2020: se les aplicará la normativa preven-
tiva general (a lo que se dedica el artículo 15 bajo el epígrafe “aplicación de la
normativa preventiva en el trabajo a distancia”) sin más precisiones que aquellas
dirigidas a garantizar que sus derechos sean los mismos que hubieran ostentado
si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, lo que obliga al esta-
blecimiento de modulaciones ajustadas a las particularidades de la modalidad del
trabajo a distancia (a lo que se dedica el artículo 16 bajo el epígrafe “evaluación
de riesgos y planificación de la actividad preventiva”).
Ahora bien, las modulaciones contempladas en el artículo 16 no agotan todas
las modulaciones que la prevención de riesgos laborales exige en su aplicación

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