Algunos puntos críticos en relación con el teletrabajo

AutorSagardoy de Simón, Iñigo; Núñez-Cortés Contreras, Pilar
Páginas13-38
CAPÍTULO I.
ALGUNOS PUNTOS CRÍTICOS EN RELACIÓN CON EL
TELETRABAJO
IÑIGO SAGARDOY DE SIMÓN
Catedrático de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social Universidad Francisco de Vitoria
Presidente de Sagardoy Abogados
1. INTRODUCCIÓN
El impulso de la sociedad de la información y del conocimiento, primero, y el
desarrollo de la digitalización socioeconómica, más recientemente, han acelerado
tendencias sociales de amplio alcance, así como la implantación de nuevas formas
de organización del trabajo y la aparición de nuevas formas de empleo. Entre las
primeras, el recurso al trabajo a distancia, y en particular al teletrabajo, ha sido
una de las manifestaciones pioneras de la penetración de las nuevas tecnologías
en las organizaciones productivas con efectos en las regularidades fundamentales
de la relación de trabajo por cuenta ajena, el lugar y el tiempo de la prestación.
La amplia conectividad que permite el acelerado desarrollo de la digitalización
ha facilitado aún más la utilización de esta modalidad organizativa laboral, ali-
neándose los intensos avances tecnológicos con las ventajas y las oportunidades
que comporta para las personas trabajadoras, las empresas y la sociedad1.
2. ACUERDO MARCO EUROPEO SOBRE TELETRABAJO (AMET)
No existió, en un principio, una definición consensuada de lo que es tele-
trabajo ni de las condiciones laborales, a las que ha de sujetarse, ni por parte
de los interlocutores sociales (organizaciones empresariales y sindicales) ni
de las instancias administrativas, hasta la reciente aprobación del RD 8/2020,
de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia. Los firmantes del Acuerdo Marco
Europeo sobre Teletrabajo (AMET), de 16-7-02, consideraron que el teletrabajo
podría servir al objetivo de modernización de las empresas y organizaciones
1 Dictamen CES sobre el Anteproyecto de la Ley del Trabajo a Distancia, 22 de julio 2020.
IÑIGO SAGARDOY DE SIMÓN
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de servicios públicos, así como ser medio para que los trabajadores concilien
vida profesional y vida personal y gocen de una mayor autonomía en el cumpli-
miento de sus tareas2.
Los sindicatos y las organizaciones empresariales españolas se atuvieron, en
un primer momento, a la definición expresada en el AMET, pero sin dotarle de
ninguna efectividad jurídica ni regulatoria. No hay que olvidar que el AMET se
firmó con el mínimo compromiso en lo que se refiere a los contenidos que dan
forma a las principales problemáticas del teletrabajo, como, por ejemplo, la jorna-
da, el control del tiempo de trabajo, la carga de trabajo y los derechos sindicales,
aunque es cierto que el AMET sugería que los teletrabajadores estuviesen sujetos
a los títulos que dan cobertura al resto de trabajadores en los aspectos señalados3.
En resumen, el AMET se apoyó en una serie de principios generales:
1. La naturaleza voluntaria del teletrabajo y del retorno al trabajo presencial
en instalaciones de la empresa.
2. La igualdad de derechos y de tratamiento de los teletrabajadores en
relación al resto de la plantilla, haciendo hincapié en los derechos de
representación colectiva, seguridad y salud en el trabajo, formación y
puesta a disposición de los equipos de trabajo necesarios.
El Acuerdo Marco Europeo sobre el teletrabajo fue, por lo demás, el primero
en el que las organizaciones firmantes confiaban su puesta en marcha de forma
autónoma, conforme a los procedimientos y prácticas propias de los interlo-
cutores sociales en los Estados miembros. Posteriormente, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en España incorporaron el texto
del Acuerdo Marco Europeo en el Acuerdo Inter confederal para la Negociación
Colectiva 2003 (ANC 2003), y encomendaron a la comisión de seguimiento del
ANC 2003 promover la adaptación y desarrollo del contenido del Acuerdo a nues-
tra realidad, de manera que se impulsase una mayor y adecuada utilización del
teletrabajo que resultase favorable tanto a las empresas como a los trabajadores.
El tercer Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017
(prorrogado en este punto por el IV AENC) establecía algunos criterios para la
negociación de los convenios colectivos con base en el contenido del Acuerdo
Marco Europeo. Dichos criterios se formulaban “partiendo del reconocimiento
por los interlocutores sociales del teletrabajo como un medio de modernizar la
organización del trabajo para hacer compatible la flexibilidad para las empresas y
la seguridad para los trabajadores”. Como consecuencia, y con base en el Acuerdo
Marco Europeo, una parte de la negociación colectiva lleva años incorporando
regulaciones autónomas sobre el teletrabajo y las condiciones de su prestación,
2 Dictamen CES sobre el Anteproyecto de la Ley del Trabajo a Distancia, 22 de julio 2020.
3 SAGARDOY DE SIMÓN, I., Nuevas Tecnologías y relaciones laborales, Sagardoy Francis Lefebvre, 2020,
pp. 23 y ss.

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