El acuerdo de trabajo a distancia y el retorno de la autonomía de la voluntad como fuente reguladora de la relación de trabajo

AutorSagardoy de Simón, Iñigo; Núñez-Cortés Contreras, Pilar
Páginas39-61
CAPÍTULO II.
EL ACUERDO DE TRABAJO A DISTANCIA Y EL RETORNO
DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD COMO FUENTE
REGULADORA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO*
EL ACUERDO DE TRABAJO A DISTANCIA Y EL RETORNO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD...
ALICIA VILLALBA SÁNCHEZ
Profª Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Santiago de Compostela
1. INTRODUCCIÓN
“Damos forma a nuestros edificios, luego ellos nos dan forma a nosotros”.
Oponiéndose a cualquier proyecto alejado de la fiel reconstrucción del Palacio
de Westminster, entonces devastado por los bombardeos alemanes, Sir Winston
Churchill observó en su disposición, no sólo el símbolo, sino el molde mismo del
parlamentarismo británico. Sirvan sus célebres palabras para ilustrar la influen-
cia del escenario en el devenir de los hechos que en él se representan.
Como aquel emblemático edificio forjó un sistema que sirvió de baluarte con-
tra el fascismo, el centro de trabajo cimentó los pilares sobre los que se erigió el
Derecho del Trabajo. De la congregación de trabajadores en los establecimientos
fabriles surgieron nuevas amenazas que no se cernían sobre el artesano prein-
dustrial, cuyas consecuencias pretendieron paliar las primeras leyes obreras1.
Así, la “Ley Benot”, de 24 de julio de 1873, circunscribía la protección a los me-
nores y a las mujeres que prestaran servicios en fábricas, talleres, fundiciones y
minas. Posteriormente, la “Ley Dato”, de 30 de enero de 1900, de accidentes de
trabajo2 imputó al patrono la responsabilidad objetiva con relación a los ocurri-
dos “con motivo y en el ejercicio de la profesión” siempre y cuando el operario que
los padeciera ejecutare “habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio
por cuenta ajena”. Así fue como la industria delimitó el perímetro dentro del cual
* Este trabajo es fruto del Proyecto de investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Uni-
versidades, titulado “Impacto de la digitalización y la Inteligencia arti cial en la empresa y la sociedad:
perspectivas jurídicas y económicas - E.S. Digital”. Referencia: PGC2018-093772-B-I00 (2019-2021).
1 No cabe hablar de Derecho del Trabajo sino transcurrido el “medio siglo de formación” que da
comienzo con la promulgación de la primera “ley obrera”, de 24 de julio de 1873 (Gaceta de Madrid nº
209, de 28 de julio de 1873)– y culmina hacia 1923 (véase PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., Derecho del Trabajo
e ideología. Medio siglo de formación ideológica del Derecho del Trabajo en España (1873-1923), 7ª ed.,
Tecnos (Madrid, 2011), pp. 33 y ss.].
2 Gaceta de Madrid nº 31, de 31 de enero de 1900.
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se desplegaría el aseguramiento de unas contingencias que todavía hoy reciben
mayor protección que las de índole común.
En su seno se engendró también una nueva forma de organización del tra-
bajo cuyo éxito dependía del seguimiento de unas instrucciones destinadas a
orquestar la colaboración entre medios humanos y mecánicos bajo la batuta del
empresario. Coincidía, por aquel entonces, el lugar de trabajo con el ámbito de
organización y dirección al que ahora alude el art. 1 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores3 en adelante, ET. Y fue, precisamente, de la
convivencia entablada entre las piezas humanas de este engranaje productivo
de donde surgió la defensa colectiva de unos intereses que pronto supieron
identificar como comunes.
Por ello, la representación de los trabajadores ha permanecido ligada al
centro de trabajo, restaurando en cierto modo el equilibrio que la frágil po-
sición económica de cada trabajador hacía imposible lograr. Su participación
obstaculizó la imposición de condiciones leoninas aparentemente negociadas y
vinculantes a tenor del principio pacta sunt servanda que presidía la regulación
decimonónica del derecho de obligaciones y contratos4. Desde entonces, el em-
pleador “ya no concierta las condiciones de trabajo con un asalariado aislado,
que en la imposibilidad de continuar largo tiempo en la actitud insostenible de
ofertor de trabajo, tiene que aceptar las que el patrono le imponga, sino con una
organización obrera sindical, que por su carácter y sus medios de resistencia
puede mejor defender los intereses y derechos de la mano de obra”5. Correlato
de lo anterior fue el predominio de la autonomía colectiva sobre la individual
en la negociación de las condiciones de trabajo6. Junto con la normativa estatal,
constituyen “fuerzas generadoras de normas cogentes que, imponiéndose a la
voluntad de las partes, establecen las condiciones básicas en que debe prestarse
el trabajo subordinado”7.
3 BOE nº 255, de 24 de octubre de 2015.
4 En efecto, la aplicación de reglas diseñadas en atención a un esquema de igualdad formal a una
relación de desigualdad real desvirtuaba la propia esencia del principio de autonomía de la voluntad sobre
el que se asentaban los pilares del Derecho Civil, al anular la libertad individual del trabajador dando
rienda suelta a la prevalencia de la voluntad unilateral del empleador [véase BAYLOS GRAU, A., Derecho
del trabajo: modelo para armar, Trotta (Madrid, 1991), p. 71].
5 GALLART I FOLCH, A. Las convenciones colectivas de condiciones de trabajo en la doctrina y en las
legislaciones extranjeras y española, Comares (Granada, 2000), p. 28.
6 Véase D´ANTONA, M. “La autonomía individual y las fuentes del Derecho del Trabajo”, Relaciones
Laborales, nº 2, 1991, p. 284, al sostener que “el Derecho del Trabajo tradicionalmente ha desarrollado su
función de ordenamiento protector a través del dominio de la heteronomía sobre la autonomía y a través
de la subordinación de lo individual a lo colectivo”.
7 BLASCO PELLICER, A, “La autonomía individual en el sistema de fuentes de la relación jurídico-
laboral”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, n º 5, 2004, p. 2.

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