El derecho a la propia imagen

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorLicenciado en Derecho
Páginas159-174
© Editorial UOC 159 Capítulo XI . El derecho a la propia imagen
Capítulo XI
El derecho a la propia imagen
1. Concepto del derecho a la propia imagen
La LOPC no define el derecho a la propia imagen por la misma razón que no
lo hace con el derecho al honor o a la intimidad. La LOPC distingue dos supues-
tos de derecho a la pro pia imagen:
1) Como derecho fundamental. Es el derecho garantizado en el art. 18.1 CE
dirigido a proteger la dimensión moral de la persona y a mantenerla en condi-
ciones de dignidad (art. 7.5 LOPC).
2) Como derecho patrimonial ordinario. El derecho a impedir la utilización del
nombre, de la voz o de la imagen de una persona para finalidades publicitarias,
comerciales o de naturaleza análoga. Tiene una dimensión patrimonial: es el de-
recho a la imagen comercial de la persona. (art. 7.6 LOPC)

   -



 
   


El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y re-
servado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un
ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia perso-
nalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura
para mantener una calidad mínima de vida humana.
Lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las re-
producciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no
lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima.
© Editorial UOC 160 Las normas jurídicas de los periodistas
“Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmen-
te, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí (STC 139/2001) la caracterización
constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad,
derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas,
que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus
rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este
derecho, en calidad de derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado,
sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por
quien la capta o difunde” (STC 83/2002)
La nota de la recognoscibilidad es esencial: ha de poderse reconocer la identi-
dad de la persona recogida en la imagen. Según Marc Carrillo (1987, pág. 61) “el
derecho a la propia imagen es aprehensible sólo entendiendo a ésta como repro-
ducción o representación de la figura humana en forma visible o reconocible. Se
trata, por tanto, de la imagen física y no de aquella otra que pretende definir el
concepto que de una persona se tiene en el círculo social, económico o político
que la circunda. Esta última se integraría como parte o manifestación espe cífica
del derecho al honor”.
La persona ha de poder oponerse a la difusión de su imagen o a controlar
su comercialización, ya que es el aspecto más visible de su personalidad, con
afecta ción o no a su consideración social. La sola publicación o difusión de la
imagen sin consentimiento previo de la persona es una intromisión en su de-
recho a permanecer fuera de la mirada pública y, en consecuencia, una lesión
al derecho que estudiamos. Veamos las dos vertientes del derecho a la propia
imagen por separado.
2. La propia imagen como derecho fundamental
2.1. La protección constitucional del derecho a la propia imagen
Este derecho se dirige a impedir la captación, reproducción o comunicación
gráfica, por parte de un tercero no autorizado, de la imagen de una persona, que
garantiza un derecho moral subjetivo en razón de su dignidad, y que pasamos a
estudiar seguidamente.
“No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona
puede vulnerarse tanto su derecho al honor, como su derecho a la intimidad. Sin embargo,
lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de
la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni
dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR