La protección penal del derecho al honor

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorLicenciado en Derecho
Páginas184-207
© Editorial UOC 184 Las normas jurídicas de los periodistas
Capítulo XIII
La protección penal del derecho al honor
1. La profesión periodística y los delitos contra el honor
1.1. La reclamación por intromisión al honor: la vía civil y la vía
penal.
El concepto de honor tiene una doble dimensión:
el elemento subjetivo, que comprende la autoestima o la valoración que •
de sí mismo hace una persona; y
el elemento objetivo, que se refiere a la consideración social o reputación •
dentro de una colectividad que tiene una persona como factor relevante
del libre desarrollo de su personalidad.
Esta dimensión dual del honor, a la que nos hemos referido en el análisis de
su vulneración por la vía civil, es también aplicable al aspecto penal, aunque en
este segundo caso el terreno está mucho más acotado dado que solamente puede
merecer la condena penal aquél que ha cometido exactamente lo que compren-
de la tipificación del delito, con todos sus elementos y circunstancias, ya que las
leyes penales no pueden aplicarse a casos distintos de los comprendidos expre-
samente en ellas (art. 4.1 CP). Pero si se da este supuesto, debemos preguntarnos
qué vía ha de seguirse para reivindicar nuestro honor, ya que un mismo insulto,
por ejemplo, puede invocarse tanto como intromisión ante los jueces civiles
(sobre la base del art. 7.7 LOPC), como ante los jueces penales como presunto
delito de injuria.
El art. 1.2 LOPC establece que “el carácter delictivo de la intromisión no
impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9
de esta Ley”, que es la reclamación ante los juzgados y tribunales civiles.
© Editorial UOC 185 Capítulo XIII . La protección penal
Las dos vías, penal y civil, son pues posibles, sin que haya ninguna que sea
preferente.1
Sin embargo, como veremos a continuación, la persecución de un delito por
injurias o calumnias es una facultad que sólo puede ejercer la persona ofendida,
si esa es su voluntad, por ser estos delitos sólo perseguibles a instancia de parte
Pero puede no hacerlo y entonces nadie está legitimado para interponer una
querella criminal en su lugar, quedando el presunto delito sin persecución po-
sible. Hemos visto también que solamente pueden presentar una reclamación
civil por su honor las personas afectadas por la intromisión, sin que nadie pueda
sustituirlo en esa acción. Nos encontramos, pues, ante dos posibilidades que
dependen única y exclusivamente de la voluntad del ofendido. Será éste quien
habrá de decidir si opta por una u otra vía o, simplemente, se abstiene de pre-
sentar la reclamación (civil) o querella (criminal).
1.2 La vía civil
La vía civil es la más habitual para la protección de los derechos de la per-
sonalidad. La promulgación de la Ley 1/82 provocó la presentación de un gran
número de demandas por la vía civil, en detrimento de la penal. La op ción
mayoritaria por la reclamación civil se explica porque el agraviado por una intro-
misión ilegítima de este tipo lo que desea, más que pedir la conde na del agresor,
es un reconocimiento de su derecho y una indemnización. Los tribunales civiles
son más proclives a fijar indemnizaciones elevadas que los penales, a pesar de
que para la fijación de la indemnización por la res ponsabilidad civil derivada del
delito los tribunales penales también hayan de aplicar los criterios de la LOPC,
de acuerdo con su artículo 1.2 LOPC.
La responsabilidad civil nace cuando se realiza una acción antijurídica que
provoca un daño o un perjuicio a otra persona, sea de forma intencionada o por
negligencia, dando lugar a la obligación de reparar el daño causado y a indem-
1. Inicialmente, el art. 1.2 LOPC decía: “cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará
a lo dispuesto en el Código Penal”. Esta preferencia por la vía penal había sido ratificada por la Sala
Primera de lo Civil del TS a partir de la sentencia de 11 de noviembre de 1988 en la que se declaró
nula la reclamación de una indemnización en vía civil por determinados cargos públicos a causa de
una supuesta ofensa a su honor, en razón de que debían haber acudido a la jurisdicción penal por lo
que presuntamente podía ser un delito de desacato y por aplicación del art. 1.2 LOPC. En otras sen-
tencias posteriores, ratificó este pronunciamiento, siempre referido a que la obligación de concurrir
a la vida penal se circunscribía a los cargos públicos. Con la desaparición del delito de desacato en
el Código Penal de 1995 y la modificación del artículo 1.2 LOPC en el sentido expresado (redacción
de la disposición final 4ª de la Ley 10/95 del Código Penal), esta doctrina –ya de por sí dudosa- ha
quedado sin efecto. Por ejemplo, en la STS de la misma Sala de lo Civil de 5 de febrero de 1998, re-
curso de casación 1436/94, se admite la vía civil en un supuesto de honor que implicaba a Enrique
Mújica cuando era Ministro).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR