El derecho a la intimidad

AutorLluís de Carreras Serra
Cargo del AutorLicenciado en Derecho
Páginas135-158
© Editorial UOC 135 Capítulo X . El derecho a la intimidad
Capítulo X
El derecho a la intimidad
1. Antecedentes del derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad se entendía inicialmente como el derecho a disfr-
utar de la privacidad del propio domicilio o al secreto de la correspondencia
pri vada que mantenía el individuo. The right to privacy, 1según la terminología
1. En el derecho anglosajón, según Herrero Tejedor (1994, pág. 41) , “La privacy se veía protegida
sólo en aquell os supuestos en que un extraño entraba en el círculo de confianza de otra persona,
bien por la prestación de servicios profesionales (médicos, abogados), servicio doméstico, etc.; las
relaciones así nacidas queda ban reguladas por las reglas de la bu ena fe contractua l. Propiedad y
contrato, eran, pues, el soporte jurídico de la privacy primitiva. Consiguientemente, la vulnera ción
de la misma sólo podía verificarse por medio de intrusiones físicas”.
El 15 de diciembre de 1890, dos juristas americanos, Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, pu-
blican un artículo en la Harvard Law Review que reivindica el derecho a la intimidad como un
derecho autónomo, independiente del concep to que hasta entonces prevalecía y la relacionaba
con el derecho de propiedad (protección de lo que ocurría en el interior de l domicilio y secreto de
la correspondencia) . Estos autores entiende n que la intimidad es una necesidad invio lable que el
individuo precisa para desarrollar su personalidad en la vida social. Su protección no puede derivar
del derecho de propied ad que, por otra parte, ya tiene otr as formas legales de defensa. Lo que hay
que proteger es la persona (este artículo ha sido publicado por Cuadernos Civitas, Editorial Civita s,
Madrid, 1995, bajo el título El derecho a la intimidad. Samuel Warren/Louis Brandeis.)
Poco después, la jurisprudencia americana comenza ba a admitir de manera general este princi pio
que se concreta en la ya célebre expresión The right to be alone, el derecho no ser molestado, a ser
dejado en paz (literalmente, ‘der echo a estar solo ’), en frase que el juez también norteameri cano
Coo Ley ya había introducido en su obra The elements of torts en 1873.
La importancia social de la penetración de esta nueva doctrina es evidente: si la burguesía era la cla-
se que detentaba los bienes de propiedad, detentaba también la privacy casi en exclusiva. Cuando el
derecho a la vida privada es reconocido a la persona como un atributo de su dignidad, este derecho
deja de ser un privilegio burgués ligado a la propiedad y deviene universal.
La evolución doctrinal y jurisprudencial de la privacy es una consecuencia d irecta de la revolu ción
tecnológica que comportó la impresión mecánica de los periódicos a partir de la máquina de vapor,
que amplía considerablemente el número de lectores, de forma que a mediados del siglo XIX la
publicidad es ya una importante forma de financiación de las empresas periodísticas. El negocio de
la prensa comenzó a ser floreciente y la necesidad de ve nder periódicos determinó la aparición de
una determinada prensa que encontraba en la vida privada de los propi etarios hacendados, dentro
y fuera de su domicilio, una forma de atraer la atención del lector.
En nuestros días han aparecido nuevas técnicas de comunicación que van mucho más allá del ám-
bito del domicilio, de la correspondencia y de la prensa escrita. La cinematografía, el audiovi sual,
la informática, la telefonía móvil, la radiodifusión, internet y la fotografía son medios que amplían
las necesidades de protección del campo de la privacidad.
© Editorial UOC 136 Las normas jurídicas de los periodistas
inglesa; diritto alla riservatezza, según la italiana. La propiedad privada ha de poder
disfrutarse en la intimidad, sin intromisiones.
El art. 18 CE garantiza en su apartado primero el derecho a la intimidad
per sonal y familiar, cuya protección se desarrolla en la LOPC y que pasamos a
es tudiar.
2. Concepto de derecho a la intimidad
Como en el caso del honor, el concepto de intimidad es doctrinal. La LOPC
no lo define por tratarse de un concepto cambiante, según los criterios sociales
de un lugar o de una época determinada. El libre desarrollo de la personalidad
(reconocido en el artículo 10.1 CE como fundamento del orden político y de
la paz social) sólo es posible en la vida de relación social y de la comunicación
in terpersonal, pero también es necesario poder resguardar de la mirada de los
demás aquello que consideremos estrictamente privado y personal que no debe
ser objeto de los comentarios ajenos.
SSTC 134/1999, 127/2003: “Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a
ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que
terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra
vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad
ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce
que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información
relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no
dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de
encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasiva-
mente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar
tencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985;
caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-
Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)”.
Las SSTC 115/2000 y 83/2002 resumen la doctrina del Tribunal de la forma
siguiente:
El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE •
tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida,
vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), fren-
te a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos
o simples parti culares.

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