El derecho a la intimidad y el derecho penal

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 94. Introducción: aspectos civiles y penales previos al derecho a la intimidad.

Es preciso afirmar la necesidad -muy rudimentariamente recogida en el Código penal vigente hasta que se publique en el B.O.E. el Proyecto de Código penal de 1992 como tal Ley- de una protección penal del derecho a la intimidad que tiene un ámbito de protección algo más amplio que el de la propia imagen; ya que el casuismo que abarca este derecho se produce a través de fotografías, filmaciones, reproducción fotográfica por fotocopias o de la imagen por ordenadores. En cambio el derecho a la intimidad abarca la grabación de voz y sonido, la interferencia de conversaciones telefónicas, los archivos que contengan datos privados de las personas; los secretos, las cartas o documentos reservados de las personas, etc.

Como dice Morales Prats «el problema se centra en el ámbito de la antijuridicidad material y en el proceso de selección de bienes jurídicos a proteger por las normas penales. Proceso que debe ser dinámico y abierto al compás del desarrollo tecnológico y del avance social pues esa elección muchas veces estará condicionada por la propia especialización y evidente mediatización de los ataques antijurídicos. Es por ello por la gravedad y sofisticación de estas nuevas amenazas a los derechos de la personalidad, que la intimidad como bien jurídico de nuevo cuño se manifiesta con especificidad y autonomía patentes(245).

Pero antes de adentrarnos en los tipos penales de intimidad en los Proyectos de Código penal de 1980, 1983 y 1992 expondremos sendas definiciones y límites generales de la intimidad.

Así Puy define la intimidad de forma descriptiva diciendo: «el derecho a la intimidad es el derecho fundamental que tiene todo ser humano a poder graduar libremente mismocidad-alteridad en sus relaciones con los extraños y a mantener reservados de toda injerencia perturbadora, oficial y particular: los aspectos más personales de la vida individual y familiar que se deseen mantener reservados de toda divulgación o utilización de finalidad publicitaria; y a solicitar y obtener de los poderes públicos el pertinente amparo en caso de vulneración de la zona acotada de soledad física o privacidad moral(246).

Antes de extractar las normas penales que tipifican los ataques a la intimidad en los Proyectos de Código Penal de 1980, 1983 y 1992 citaremos la propuesta de Batlle Sales, Georgina que en aquel momento -antes de la publicación de la L.O. 1/82- tuvo -y en parte tiene- una gran importancia. En efecto, señala esta autora que podría incluirse en el título preliminar del Código civil una norma que indicase: «el derecho a la intimidad privada es un derecho innato a la persona. Toda persona tiene derecho a la intimidad privada. La ley recoge y protege este derecho defendiéndolo de toda ilegítima intromisión, considerando como tal aquella que no esté justificada por las disposiciones de la Ley o por legítimos intereses de un tercero. En virtud de tal disposición la ley protege el nombre, la imagen, las comunicaciones y manifestaciones de la vida personal del individuo. El juez podrá adoptar en su caso las medidas idóneas para impedir o reprender la lesión de tal derecho».

Esta norma trata, someramente de los preceptos generales que la L.O. 1/82 de 5 de mayo abordan el derecho a la intimidad, si bien obvia los procedimientos de vulneración civil del derecho a la intimidad. A su vez propone dicha autora un hipotético precepto de un Código penal que tipifique el delito contra la intimidad, a saber «el que se apoderare para su divulgación de papeles, documentos, fotografías, ficha de datos, grabaciones magnetofónicas o cualquier otro medio idóneo donde se contengan particularidades de la vida privada de una persona será castigado...»(247).

Número 95. El derecho a la intimidad en el Código penal de 1980.

En lo referente a los delitos sobre la intimidad el Código penal de 1980 recogía los siguientes tipos delictivos: -el artículo 196,1 de dicho Proyecto castigaba la utilización de aparatos técnicos de escucha o grabación del sonido ilegal y atentatorio, asimismo, sobre la imagen.

En los párrafos 2" y 3.- del citado artículo se establecen agravaciones por razón de profesión u oficio que se ejerza por la revelación a tercero e los secretos descubiertos. A su vez el artículo 197 prevé los ataques contra la intimidad cometidos por personas en relación laboral de dependencia con respecto a la persona agraviada.

- El artículo 198 tipifica las escuchas y grabaciones con aparatos técnicos que supongan también ataques antijurídicos a la intimidad con las correspondientes agravaciones si se revela lo grabado (o filmado).

- El artículo 199 del PCP de 1980...

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