El derecho de información en conexión con el honor, la intimidad y la imagen

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 69. El derecho de información: su conexión con los derechos morales (honor, intimidad e imagen) especial consideración con el derecho a la imagen según la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  1. La C.E. ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) de la C.E. al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protejen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción».

    Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión».

    Pero estos derechos en especial el último, libertad de información no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

    Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título... y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».

    Dicho con otras palabras la alta misión tan destacada por el T.C. -dice Gutiérrez-Alviz y Conradi- {Especialmente respecto al derecho al honor, puede tener un límite respecto a las libertades de expresión y de información «la de contribuir a la formación de la opinión pública íntimamente ligada al pluralismo político.

    De esta forma la actividad informativa no es una actividad que se justifique por sí misma, ya que está dirigida a los ciudadanos. Esta interpretación personalista es también imprescindible(168).

    Hasta la Ley Orgánica de 1982 la protección de los derechos de la personalidad tenía que buscarse en la genérica reparación del artículo 1.902 del Código civil, que hoy consagra la defensa de otros derechos menores de la personalidad, como el derecho al buen nombre o prestigio social, el derecho a la memoria del difunto.

  2. El derecho a la imagen, el derecho a la intimidad y el del honor están íntimamente relacionados. «Toda persona -indica Romero Coloma- tiene derecho a que su imagen no se reproduzca, de tal forma que su intimidad puede quedar perjudicada».

    «El antagonismo entre el derecho de información y el derecho a la intimidad (o a la propia imagen) se cifra en el riesgo de quebranto existente entre estos últimos con ocasión o pretexto del ejercicio del primero, lo que exige un cierto equilibrio entre uno y otro.

    La especialidad del derecho a la información consiste en que tiene que ser un derecho a la información.

    El derecho a la información se afianza cada vez más y es un punto decisivo en los principios ideológicos democráticos. Sin embargo, este derecho no es absoluto. Por tanto, el periodista podrá recibir noticias de carácter privado -o incluso semipúblico- con un contenido de interés social, pero no podrá ofrecer al público noticias que empañen la esfera de reserva privada (intimidad y propia imagen). El conficto -añade Romero Coloma- entre derecho a la intimidad o propia imagen, o mejor dicho derecho a la reserva con la información o viceversa, es seguramente uno de los más fundamentales de los actualmente planteados en una sociedad moderna. Uno de los problemas más característicos es el conflicto a menudo planteado entre la prensa y la vida privada reservada de personas célebres(169).

    Otra cuestión es la relativa a la información sobre hechos delictivos. La información, en principio, es conveniente y de utilidad pública.

    Una vez abierto el procedimiento penal (delitos contra el honor y en el Proyecto, mejor dicho ley del nuevo Código penal el art. 201 que sanciona los delitos contra la imagen, el derecho a la información implica la facultad de comentar y criticar los resultados las indagaciones o pesquisas de la policía y las judiciales, sin interferir en la Administración de Justicia no violar la intimidad y la imagen de las personas.

    Indica Romero Coloma que «esta es la cuestión fundamental, armonizar ambos de intereses al público a la información y al privado en la intimidad (y propia imagen). La prensa debe ser expresión de libertad. Una prensa libre es íntimamente indispensable en una moderna democracia, a la vez que una de sus más características manifestaciones. Ahora bien la libertad de prensa, de información no es un derecho absoluto sino relativo. Tiene que coexistir con otros tres derechos (el honor, la intimidad y la propia imagen).

    La prensa debe ser expresión de libertad. Una prensa libre es un instrumento indispensable en una moderna democracia a la vez que una de sus más características manifestaciones. Ahora bien, la libertad de prensa, de información no es un texto absoluto sino relativo. Tiene que coexistir con otros derechos que son la intimidad y la propia imagen -aparte del honor; una prensa irresponsable, sin escrúpulos, desvergonzada es un instrumento ideal para atentar contra la intimiad y la propia imagen, para sacar a la luz los «trapos sucios» de los demás que deben de permanecer ocultos. Frente a este tipo de prensa existe otra celosa defensora de los derechos humanos, en la que puedan denunciarse ciertos atropellos, ciertas injusticias. La prensa de la medida de nuestra libertad(170).

    Así como el derecho a la intimidad tiende a impedir que los demás sepan acercarse nosotros lo que por sernos personal, no tiene por qué importarles el derecho a la información -derecho a informarse y a ser informado- tiende a saber lo más posible, siempre que el modo de adquisición de ese conocimiento no rebase las barreras de lo ilícito.

    Por lo que concierne a la naturaleza del derecho de información tiene más de derecho público que de privado en sí mismo, mientras que el de la intimidad (y el de la imagen) es -o son- netamente privados.

    La intimidad o reserva de nuestra propia vida privada, respecto del exterior, se cierra naturalmente frente a la información, tendente a saber y, en su caso, hacer saber a los demás lo que por pertenecer a nuestro acervo íntimo y privativo, no deseamos que se sepa y menos que se divulgue.

    Castán Tobeñas incluye el derecho a la intimidad entre los relativos -entre el honor y la propia imagen- a la esfera secreta de la propia persona (riservatezza) según la doctrina italiana, como categoría de unos derechos de la personalidad llamados morales, según algunos autores como Gitrama que protegen la inviolabilidad de la vida privada frente a las intromisiones e indiscreciones ajenas.

    El ciudadano como manifestación del derecho a la información tiene acceso a ésta a través de la difusión. La noticia para ser lícita ha de ser veraz y referirse a hechos relevantes. Esta nota excluye los hechos íntimos referidos a la persona y que no transciendan a ella. Entre tales hechos hay que incluir los que constituyendo datos o acontecimientos privados, tienen, no obstante, transcendencia pública.

    Como señala Royo Jara: «El derecho a la propia imagen si que quedaría vulnerado por la publicación de fotografías o difusión de imágenes, que revelarán datos de la vida privada de una persona, conocidos a través de los profesionales de la información por cuanto que en este caso con la imagen no hay equívoco posible, ya que el retrato hablado y el literario -ficticio- no entran dentro del ámbitro de protección que ampara al derecho en estudio»(171).

    Herrero Tejedor comenta tres fases de jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la colisión del derecho a la información y los de la intimidad, imagen y sobre todo del derecho al honor. Así es evidente que cuando en el ejercicio real o aparente o la imagen de una persona nos encontramos ante un conflicto de derechos que constituyen tipos de rango fundamental.

    Como señala acertadamente Salvador «habrá que intentar componer los intereses de los ciudadanos en una sociedad abierta o plural en no ser difamados con los distintos intereses de los mismos ciudadanos, en disponer de información veraz, obtenida o divulgada libremente(172).

  3. Primera fase. Herrero-Tejedor afirma al respecto que «en un primer momento la situación pasada por un régimen de exclusión si se vulnera el honor (la intimidad personal y familiar y la propia imagen) la libertad de expresión y el derecho de información no puede entrar en juego, queda excluida por la propia prevalencia del del honor (intimidad o propia imagen). En esta fase puede hablarse de una prevalencia del art. 18,1 sobre el 20,1 de la C.E. , quizá por una interpretación exclusivamente gramatical del art. 20,4 de la C.E. : los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen limitan las libertades de expresión e información, pero no a la inversa, Los Tribunales aducían la concurrencia del ánimus injuriandi admitiendo la infracción del derecho al honor(173).

    Segunda fase. De la necesaria ponderación.

    En esta -añade Herrero Tejedor- las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales, sino que sustentan una institución política fundamental cual es la opinión pública libre. En este último caso es de aplicación al sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1982.

    El derecho al honor -señala esta sentencia- no sólo es un límite a las libertades del art. 20,1, a) y d) de la C.E. sino que según el artículo 18,1 es en sí mismo -como la intimidad y la propia imagen- un derecho fundamental

    .

    Por tanto -añade Herrero-Tejedor- cuando el ejercicio de la opinión y de comunicar información por cualquier medio de difusión (art. 20,1 d)) resultan afectados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos de rango fundamental; lo que significa necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor (intimidad e imagen añadimos), haya de prevalecer respecto del ejercicio que se...

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