La protección de la memoria del difunto en la ley española; supuestos principales y personas a las que se les encomienda el ejercicio de acciones por utilización abusiva e inconsentida de la imagen

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 64. Ideas generales.

Cuando comentábamos este tema páginas atrás, recogíamos diversas posturas acerca de a quién correspondía la protección civil de una persona fallecida, cuando se produjese una intromisión ilegítima de su imagen.

Así Lacruz Berdejo estimaba que son los herederos en funciones de tutela del buen recuerdo del difunto quienes puedan ejercitar las acciones en tal concepto que surjan a raíz de una intromisión legítima. Pero tales derechos no lo son nunca de los herederos sino «derechos de personalidad pretérita», sin que esa denominación suponga pervivencia alguna de esa personalidad sino el hecho de que extinguida siga teniendo derecho a una memoria honorable.

Gitrama, por su parte, y -como indicábamos más atrás- sostiene que pueden ejercitar tales acciones indistintamente los parientes y los herederos.

Nosotros sosteníamos al comienzo de esta obra que tales acciones de «tutela de la personalidad pretérita» en defensa de la imagen o un retrato del difunto que pueden refundirse ambas posiciones en una sola, pues normalmente los herederos son también parientes y adoptando con ello una posición ecléctica. La ley española -como seguidamente veremos- encomienda tales acciones a un heredero a quien confiere la defensa de la «personalidad pretérita y su imagen- y a falta de designación al efecto a los parientes más próximos.

Número 65. Comentario del art. 4 de la L.O. 1/82 sobre representantes legales del fallecido para el ejercicio de intromisiones ilegítimas de su imagen.

La Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo establece en su art. 4 a quienes o en su caso en qué orden competen las acciones en defensa de intromisiones ilegítimas de la imagen de la persona fallecida como protección civil de una facultad no extinta de aprovechamiento económico. Así el art. 4,1.- establece: «el ejercicio de las acciones de protección civil de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica».

Este precepto confía la protección concreta, no propiamente como heredero sino como representante post mortem a la persona designada con tal carácter en el testamento, sea o no pariente o heredero y según este precepto dicha persona no es preciso que sea pariente. Asimismo puede desemplear tal cometido una persona jurídica.

La designación en, testamento antes que de todos los herederos de una persona física o incluso de una persona jurídica se basa más que en los vínculos de sangre...

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