Las personas famosas a consecuencia de un cargo publico y de una profesión de proyección publica: la caricatura

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 84. Personas que ejercen un cargo público o una profesión de gran proyección pública.

El artículo 8,2,a) de la L.O. 1/82 establece que: «En particular el derecho a la imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicidad por cualquier medio cuando se trata de personas que ejercen una profesión de notoriedad o proyección pública o un cargo público y la imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos al público

.

En este precepto pueden encuadrarse como personas que ejercen una profesión de gran proyección al público: los deportistas famosos; especialmente en el fútbol, baloncesto y ciclismo, por lo que a España se refiere; los escritores o literatos célebres por el conjunto a algunos libros editados o por conseguir un premio literario importante nacional e internacional, de modo especial cuando tales libros constituyan betssellers. Por lo que se refiere a los políticos según el sentido literal de la norma han de desempeñar cargos públicos incluso no gubernamentales como son los de diputados, senadores, etc.

Más difícil de configurar como cargos públicos a políticos famosos pertenecientes a partidos extraparlamentarios. No obstante a la doctrina italiana como vimos antes alcanzan esta condición de políticos famosos los aspirantes notorios para ocupar un cargo público. Distinto podría ser el caso de Ruiz-Mateos famoso por razones ajenas a ser o no (ahora lo es) cargo público, pero ejercen una profesión de gran proyección pública, son personas notorias pero de este último tipo.

La normativa aludida se refiere al derecho a la propia imagen en sus diversas acepciones de la obtención (o captación), reproducción y publicación de la misma y su titular no alcanza el aspecto negativo de su derecho, carece de la facultad de exclusión por razón del límite extrínseco del derecho a la imagen que se impone por la ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 (caso Paquirri que abordaremos más adelante) resume este límite en su fundamento 5.-, in fine: esas personas profesionales de notoriedad o proyección pública tienen protegida su intimidad; pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público.

El elemento subjetivo de este límite -sujeto del derecho a la imagen- es una persona de proyección pública o cargo público; personas que ejerzan un cargo público o una profesión de proyección pública ¿pero debe entenderse que es una limitación ad exemplum y no cerrada o de «numerus clausus»? así un hombre o más fácilmente una mujer puede tener notoriedad (proyección pública, pero no por su cargo -que puede no tener ninguno- ni por su profesión, de la que también puede carecer, sino por sus relaciones amorosas, su belleza, por su matrimonio o por un título nobiliario de su cónyuge, no cabe duda que se haya en este supuesto y su derecho a la imagen sufrirá el límite que prevé esta norma.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 se plantea el elemento subjetivo en el caso de una bien conocida mallorquina a quien la publicidad de su imagen desnuda ha infringido el derecho a la propia imagen (fundamento 4.°); ésta no ejerce un cargo público ni una profesión de notriedad pública.

El elemento objetivo es la imagen en sí misma, que ha de ser tomada en acto público y en lugares abiertos al público, como dice el texto legal. Es decir, que la captación de la imagen no sea en un lugar que esté dentro del círculo íntimo, lo cual se relaciona con el derecho a la intimidad: no como tal sino para comprender este límite del derecho a la imagen; no se trata de un acto oficial, sino de un acto o lugar privado o semipúblico.

Se planteó -como indicamos- este problema en la sentencia de 29 de marzo de 1988 (caso Silvia Munt) en que a una actriz se le reconoce una profesión de gran proyección pública, que aparece en un lugar público; pero la sentencia le niega tal carácter al tratarse de una playa retirada, pero concurrida y afirma la sentencia que consta en autos el simple propósito de la actora el eludirlos para salvagardar su intimidad y más aún no capta la imagen «cara a cara» y de cerca sino a escondidas y usando un teleobjetivo y a distancia desde una barca.

Una idea equivocada sobre este límite es creer que sólo las actividades públicas del sujeto pueden ser objeto de publicación o difusión. El personaje tiene limitado su derecho a la imagen en todo acto o lugar público y sólo se le mantiene en el ámbito privado, pero no siempre -no puede fotografiársele en una cena o comida en su casa o mansión- sí en una cena con personas allegadas en un restaurante, pero no en una celebración familiar (boda, bautizo, primera comunión, etc.) en un restaurante.

La doctrina, en general, -apunta Estrada Alonso- se refiere al interés general de la información que antes hemos hecho referencia -añadimos- en relación con este límite del derecho a la imagen y en estos casos la intromisión se justifica por el interés público que acompaña la vida de relación de las personas y en la propia libertad de informacin recogida en el artículo 20,1 de la C.E. Este elemento no ha sido recogido en la Ley. Sin embargo lo ha contemplado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988(225).

  1. Caracteres de las personas notorias.

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