STS, 11 de Julio de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2134/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por La Procuradora doña Mª Teresa de las Alas-Pumariño y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 1993, dictada en el proceso de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL instado por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO. (FETCOMAR- CC.OO.), representada y defendida por el Letrado don Juan Durán Fuentes, contra dicha recurrente, la Federación General de Transporte y Telecomunicaciones de U.G.T., representada y defendida por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la C.G.T., el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, el Comité General de Empresa de RENFE y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar (FETCOMAR- CC.OO.) formula demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, que dirige contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), la Federación General de Transporte y Telecomunicaciones de U.G.T., la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de C.G.T., el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, el Comité General de Empresa de RENFE y el Ministerio Fiscal y que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y, tras los trámites oportunos, se sirva citar a las partes al acto del juicio, dictando, en definitiva, sentencia por la que estimando la demanda se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de Dª Paulade poner en circulación el tren 32899 no incluido en los servicios mínimos previstos para la huelga del pasado día 5 de Junio de 1992 y condenando a la demandada RENFE y a la persona física que resulte responsable de la vulneración a satisfacer las indemnizaciones que se determinen en ejecución de sentencias por los perjuicios ocasionados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demanda se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 5 de mayo de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y defecto en el modo legal de proponer la demanda, estimamos la demanda interpuesta por FETCOMAR-CC.OO. contra RENFE, CMTE. DE EMPRESA DE RENFE, UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, CGT y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, y declaramos que se lesionó el derecho sindical de huelga con la decisión de Dña. Paulade poner en circulación el tren 32.899 no incluido en los servicios esenciales previstos para la huelga de ámbito estatal que tuvo lugar el 5 de junio de 1992".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El día 5 de Junio de 1992, tuvo lugar una jornada de huelga, en todo el territorio del Estado, de los trabajadores de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, desde las cero a las veinticuatro horas, convocada por el Comité General de Empresa de la RENFE. Segundo.-Los servicios esenciales fueron establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y transportes. Tercero.- El citado día cinco de Junio, Dña. Paula, DIRECCION000de Renfe tenía programadas diversas reuniones con Alcaldes de la zona de Vich, Ripoll y Puigcerdá, y decidió trasladarse a dichos municipios por vía férrea, para lo cual se nombró un servicio de personal, integrado por D. Jose Miguely D. Ángel Daniel, uno con categoría laboral de jefe de estación y el otro instructor de máquinas y destinados en Barcelona, el primero de ellos había sido designado para cubrir servicios esenciales ese día, y el segundo se prestó voluntariamente para realizar el servicio. Cuarto.- Estos dos trabajadores se desplazaron por cuenta de RENFE en un Taxi a la estación de La Garriga, en donde tomaron una unidad para dirigirse a Vich, en donde les esperaba Dña. Paulaacompañada de varias personas, cuya identidad no consta. Quinto.- En la estación de Vich se encontraban además de la comitiva de la Sra. DIRECCION000varios usuarios del servicio de trenes cuyo número no ha podido ser determinado pero, al menos eran unos seis u ocho, que fueron autorizados por Dña. Paulaa subir a la unidad, tras lo cual emprendió la marcha. Sexto.- El tren número 32.899 fue haciendo paradas en todas las estaciones y apeaderos de su recorrido, que fueron aprovechados para bajarse los pasajeros transportados haciéndolo el último de ellos en la estación de Ripoll. Séptimo.- Durante parte del recorrido del tren, este fue conducido personalmente por Dña. Paula, bajo la supervisión del personal técnico citado en el hecho tercero, a la que con fecha 17 de junio de 1992 le fueron expedidas sendas certificaciones, por la Dirección de la Red, en las que se hacía constar la aptitud de la Sra. DIRECCION000para ejercer funciones de conductor de la U/TS 446 y 440, supeditada al acompañamiento de agente caracterizado. Octavo.- La unidad en cuestión permaneció en Ripoll hasta las 16'05 horas, en que tuvo lugar un acto protocolario con alcaldes de la zona del Ripollés; y reiniciada la marcha, al llegar a Planoles (Girona) el tren se detuvo y llegado el momento de expedir la unidad, el factor de servicio se negó a darle la salida, por no figurar la misma comprendida en la relación de servicios esenciales, y no ser admitida por el factor de Puigcerdá, que se había negado a recibir el telefonema de petición de vía, ante cuya situación un jefe de Estación que viajaba con aquélla, asumió el servicio de circulación de Planoles, relevando al factor de servicio, cursando a la estación de Puigcerdá el telefonema núm. 958 de "no expida trenes hasta mi aviso, recibiendo la conformidad de la estación de destino con el núm. 958 tras lo cual se expidió el convoy. Noveno.- La unidad ferroviaria a que se viene haciendo referencia, no figuraba en la relación de servicios esenciales designados por la autoridad gubernamental, a que refiere el hecho segundo."

QUINTO

Contra expresada resolución la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 19 de octubre de 1993, en el que alega que recurre: "Primero: Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto dar una nueva redacción al tercero de los factums de la sentencia. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto dar una nueva redacción al quinto de los factums de la sentencia. Tercero: Se articula al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto dar una redacción al sexto de los factums de la sentencia. Cuarto: Al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto llevar a cabo la adición de un nuevo factum al relato de hechos probados de la sentencia. Quinto: Se articula al amparo del apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que nos ocupa incide en infracción de los artículos 2.K), 7.1.a), 8 y 11.1.d) de la misma Ley adjetiva laboral. Sexto: Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 28 puntos 1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, número 11/1.985, de 2 de agosto, en relación con el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Séptimo: Se articula al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 28 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y también en relación con los artículos 164.1 de la Constitución Española y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T, no habiéndose impugnado por los restantes, impugnó también el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 6 de los corrientes en que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Secretario General del Sector Ferroviario de FETCOMAR de Comisiones Obreras formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de los derechos de libertad sindical en la que pedía que se dictara sentencia que declarara "lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de doña Paulade poner en circulación el tren 32899 no incluido en los servicios mínimos previstos para la huelga del pasado día 5 de junio de 1992 y condenando a la demandada RENFE y a la persona física que resulte responsable de la vulneración a satisfacer las indemnizaciones que se determinen en ejecución de sentencias por los perjuicios ocasionados". Celebrado el acto del juicio, la Sala dictó sentencia en la que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y defecto en el modo de proponer la demanda, estimó la demanda y declaró que se lesionó el derecho sindical de huelga con la decisión de doña Paulade poner en circulación el tren 32.899 no incluido en los servicios esenciales previstos para la huelga de ámbito estatal que tuvo lugar el 5 de junio de 1992. Es de notar que en el acto del juicio la parte actora había desistido de su petición de condena indemnizatoria.

SEGUNDO

La empresa demandada recurrió en casación contra dicha sentencia y dedujo en su escrito siete motivos de casación; el quinto, amparado en el apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral -"incompetencia o inadecuación de procedimiento"-, por entender que la sentencia infringe los artículos 2K), 7.1.a), 8 y 11.1.d) de dicha Ley Procesal; los cuatro primeros, amparados todos en el apartado d) de dicho artículo 204, denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba y piden la modificación de los apartados tercero, quinto y sexto del relato de hechos probados, respectivamente y por ese orden los tres primeros motivos, y la adición de un nuevo apartado de hechos probados el motivo cuarto; los motivos sexto y séptimo, amparados los dos en el apartado e) del artículo 204 de la Ley Procesal, denuncian, respectivamente, infracción del artículo 28.1 y 2, de la Constitución en relación con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e infracción, otra vez, del artículo 28 de la Constitución, en relación también con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con los artículos 164.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Los tres primeros motivos, como se ha dicho, denuncian error de hecho de la sentencia e instan la modificación de sus hechos probados en sus apartados tercero, quinto y sexto. Los tres motivos deben ser desestimados por las razones que a continuación se exponen:

  1. Respecto del primero, frente a la declaración probada de que los señores Jose Miguely Ángel Danieleran jefe de estación el primero e instructor de máquinas el segundo, los dos destinados en Barcelona, aquél designado para cubrir servicios esenciales el día 5 de junio y éste que se prestó voluntariamente para realizar el servicio, pide la parte que se modifiquen estos últimos particulares en el sentido de que efectivamente se nombró para el traslado de la DIRECCION000de RENFE el servicio correspondiente integrado por dichos señores, los dos jefes de maquinistas y con destino en Barcelona, Sants y 5ª Zona, pero sin más especificaciones. Basa la parte su alegado error en lo que declara probado una sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, unida a los folios 133 a 136 y 161 y 162, en que dicho Juzgado entendió que el órgano jurisdiccional competente no era el Juzgado, sino la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues dicha sentencia, en su apartado tercero de hechos probados, relata la participación que tuvieron en el servicio los dos señores antes nombrados, sin añadir más. Esto no es cierto, puesto que en el apartado quinto del relato de hechos probados de dicha sentencia bien se dice que uno estaba nombrado ese día para cubrir servicios mínimos y el otro no secundó voluntariamente la huelga; esto es, se dice sustancialmente lo mismo en una y en otra sentencia. Todo ello aparte de que lo declarado probado ante el Juzgado de Gerona no vincula a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y aparte también de que se apoya asimismo el recurrente en la prueba de confesión judicial, ineficaz para revisar hechos.

  2. En el segundo motivo vuelve la parte a comparar la sentencia del Juzgado de Gerona con la de la Sala de la Audiencia Nacional. En ésta se afirma, en su apartado quinto de los probados, que en la estación de Vich había, además de la comitiva de la DIRECCION000, varios usuarios, al menos seis u ocho, que fueron autorizados por la señora Sala a subir a la unidad, tras lo que ésta emprendió la marcha. En la del Juzgado de Gerona se dice que la señora Sala autorizó a los viajeros a que subieran al tren, sin pagar billete, y por razones de "imagen y cortesía". Se repite: la sentencia del Juzgado no obliga a la Sala a tener por probado lo que en ella se afirma; y menos aún cuando la recurrente base asimismo su propósito en declaraciones de testigos ante el Juzgado de Gerona y en el acta del juicio celebrado ante dicho Juzgado. Pero es que, además, el añadido que se postula es irrelevante para el signo del fallo.

  3. Repite el recurrente en el tercer motivo lo ya dicho en los dos anteriores con relación a la sentencia del Juzgado de Gerona, en que se precisa que las paradas que hizo el tren en todas las estaciones y apeaderos de su recorrido fueron aprovechadas por los pasajeros transportados para bajarse del mismo, pero se hicieron "por razones técnicas de seguridad". Ni le vincula a la Sala dicha declaración, ni puede probarse ahora, como pretende la parte en su motivo revisorio, mediante la confesión que obra en el acta del juicio; y para que se vea la postura de la parte, basa su alegado error en las posiciones que absolvió en juicio la misma recurrente.

  4. El último motivo que versa sobre los hechos probados de la sentencia pide la adición de un nuevo relato de hechos, según figura en otra sentencia de conflicto colectivo, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid el 8 de mayo de 1990, pues en el hecho décimo de la misma se precisa que el promotor de aquel conflicto colectivo -que versa sobre materia distinta de la aquí debatida- postulaba en él que "en el ejercicio del derecho de huelga el Jefe de Maquinistas no puede sustituir al Maquinista en la conducción de trenes"; y que dicha pretensión fue desestimada en la sentencia. No tiene entidad para este proceso de tutela de la libertad sindical lo que se pidiera y resolviera en aquel conflicto; sino sólo el comportamiento de la empresa que recurre y la vulneración por la misma del derecho fundamental que se invoca.

CUARTO

El quinto motivo de casación se basa en que el ámbito de la lesión del derecho de huelga no fue todo el territorio nacional, sino el de los centros de trabajo por los que discurrió el tren en que viajaba la señora Sala; las provincias de Barcelona y Gerona, por lo que la competencia para conocer el proceso se estima que corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y no la de la Audiencia Nacional. Se dice por ello que la sentencia ha infringido los artículos 2K), 7a), 11.1.d), y el artículo 8 -éste por aplicación indebida- de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero la convocatoria de huelga fue de ámbito nacional y la huelga extendió sus efectos a todo el territorio. Como sostiene el Ministerio Fiscal "no se infringe el derecho de huelga sólo de los trabajadores por donde circulaba el tren, sino de los trabajadores de RENFE". Y es que la lesión al derecho tutelado no se produjo en un punto geográfico concreto; se produjo sobre el derecho de libertad sindical, que correspondía a una huelga de todo el territorio y para los trabajadores de esa empresa, con la consiguiente fijación de los servicios esenciales, que fueron establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (apartado segundo de los hechos probados). La extensión de los efectos del derecho vulnerado al correspondiente ámbito territorial -local, de Comunidad Autónoma o superior al de una Comunidad Autónoma- es la regla que en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la atribución al órgano jurisdiccional correspondiente de la competencia para conocer en la instancia del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical. En el presente caso, como se dice, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Así lo dijo también en su día la sentencia del Juzgado de lo Social de Gerona, que tan repentinamente invoca ahora la recurrente haciendo valer su firmeza, pues no fue recurrida por ninguna de las partes. Pero, en fin, se djo así en aquella sentencia, así se declara por la Sala de lo Social de instancia y así lo comparte esta Sala Cuarta, que desestima por ello el motivo articulado.

QUINTO

Lo que aduce la parte en el sexto motivo del recurso es insostenible y basta su planteamiento aquí para hacer las deducciones consiguientes. Dice que como la huelga fue declarada por el Comité General de Empresa, el sindicato que demanda carece de legitimación activa para plantear este proceso de tutela de los derechos de libertad sindical. Añade que el Comité es el único legitimado para el ejercicio de esta acción y que "al no haberse infringido el derecho de huelga del sindicato accionante", sino que fue a los trabajadores a quienes "se produjo la lesión de su derecho de huelga, en nombre de estos sí puede accionar un Sindicato, pero la acción a ejercitar será en demanda de lesión de su derecho de huelga y no del derecho de libertad sindical", que entiende que no encaja en ninguno de los supuestos tipificados en los cuatro apartados del artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Invoca, como infringidos, a más del artículo 28, puntos 1 y 2, de la Constitución, en relación con el citado artículo 2.1, el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, con ese planteamiento, que denota la inadvertencia del recurrente de la existencia de un proceso de tutela del derecho de libertad sindical y de los demás derechos fundamentales, así como la confusión sufrida sobre el alcance de la vulneración que constituye el objeto de este proceso de tutela de la libertad sindical y de represión de las conductas antisindicales, a recabar ante la jurisdicción competente (título V de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), la conclusión final de su alegato y el núcleo del motivo de casación que articula consiste en que el sindicato carece de la idoneidad legitimadora que justifique su intervención en este proceso. Bastaría, para desestimar el motivo, tener en cuenta que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical. Contenido esencial de la libertad sindical en cuanto que integrado en ese derecho, manifestación específica de la actividad sindical, es el ejercicio del derecho de huelga (artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), que forma parte del núcleo mínimo e indispensable que lo hace reconocible, esto es, como hemos dicho, de su contenido esencial (así sentencia del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo y 30/1992, de 18 de marzo, y 105/1992, de 1 de julio, entre otras). Aducir en este proceso la falta de legitimación del sindicato que demanda para impetrar la tutela judicial de su derecho de libertad sindical, que entiende conculcado por la actividad obstructora de la recurrente, es alzarse del precepto contenido en el artículo 174 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No hay más que añadir a esto para desestimar el motivo; pero puede recordarse al recurrente que en el acto del juicio el Comité General de la Empresa se adhirió a la postura del sindicato que recurre, lo mismo que los demás sindicatos asistentes.

SEXTO

1. Al final se ventila lo que constituye la materia propia de este proceso, al denunciar el recurrente la infracción que dice cometida por la sentencia del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 164.1 de la misma y 2 y 5.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  1. Dice la parte en un extenso motivo que "son varios los problemas jurídicos que se suscitan y que conviene que analicemos separadamente. El primero de ellos radica en si los hechos acaecidos suponen una lesión del derecho de huelga de los trabajadores". Y aquí la recurrente relata una composición detallada y subjetiva de cuáles eran los propósitos de la DIRECCION000de RENFE, del viaje que hacía, del itinerario seguido, del horario, de los que la acompañaban y de los viajeros que subieron al tren, para concluir que no se produjo lesión del derecho de huelga. Conviene advertir que se aparta del relato de hechos probados de la sentencia y afirma que el tren referido no era un tren regular o de tráfico habitual y las personas invitadas a él no lo hicieron como usuarios normales y habituales.

  2. Como dice la sentencia recurrida, se trata de una jornada de huelga legalmente convocada, la del día 5 de junio de 1992, para la que se establecieron por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes los servicios esenciales. Doña Pauladecidió celebrar reuniones programadas con Alcaldes de la zona de Vich, Ripoll y Puigcerdá y trasladarse ese día a dichos municipios nombrando al efecto un servicio compuesto por un jefe de estación, que había sido designado para cubrir ese día servicios esenciales, y por un instructor de máquinas que se prestó voluntariamente a ello, ambos destinados en Barcelona. Los dos se desplazaron en taxi a La Garriga y desde allí tomaron una unidad para dirigirse a Vich, donde les esperaba la señora Paula, acompañada de varias personas. Montaron en el tren la señora Paulay su comitiva y varios usuarios del servicios de trenes, que fueron autorizados por aquélla a subir a la unidad. El tren hizo paradas en todas las estaciones y apeaderos de su recorrido, bajándose en ellos los pasajeros, hasta el último que lo hizo en Ripoll. Una parte del recorrido referido el tren fue conducido personalmente por la señora Paula, con aptitud para ejercer tales funciones. Al llegar a Planoles el tren se detuvo y el factor de servicio se negó a darle salida por no figurar comprendida dicha unidad en la relación de servicios esenciales y no ser admitida telefónicamente la petición de vía por el factor de Puigcerdá. El jefe de estación que viajaba con la unidad asumió el servicio de circulación, relevando al factor de servicio.

  3. Como dice la sentencia recurrida, debe prescindirse de otras cuestiones vertidas en la demanda del sindicato que acciona, como la referente a la seguridad del tráfico ferroviario y a la discutida aptitud de la señora Paulapara conducir trenes, que pueden tener relevancia en otros órdenes jurisdiccionales. En el examen de la materia propia de este proceso, no se trató de un viaje interno de la empresa, sino de una unidad ferroviaria que recibió viajeros y les situó en sus correspondientes destinos, valiéndose de un personal que tenía, uno de ellos, asignado el servicio esencial que le correspondería y que rectificó las disposiciones cursadas por los factores de servicio ya referidas. Y todo ello con una unidad ferroviaria que no figuraba en los servicios esenciales fijados para la jornada de huelga también citada. Se vulneró por la empresa el ejercicio del derecho de huelga garantizado por el artículo 28.2 de la Constitución, no tanto por el incremento de los servicios esenciales fijados por la autoridad gubernativa, sino particularmente por la forma de desarrollar el viaje de esa unidad ferroviaria, con clara violación del derecho que se ejercitaba. Justificación que pretende dar la demandada al comportamiento antisindical y vulnerador del derecho fundamental, que carece de la mínima consistencia; los extensos alegatos posteriores, contenidos en el motivo del recurso, en los que compatibiliza el derecho al trabajo de unos agentes con el ejercicio del derecho de huelga de otros, para invadir con este planteamiento el establecimiento de los servicios esenciales dispuestos, no constituye una justificación objetiva y razonable de su actitud.

Respecto de la última y extensa argumentación contenida en el motivo, referente a la conducción del tren por la DIRECCION000de la RENFE bajo la vigilancia -dice el escrito- de los jefes de maquinistas, es posible que ello no constituya, sin más, una vulneración de un derecho fundamental constitucional. Pero esta no es la cuestión que aquí sobresale, con independencia de que en la demanda se insista sobre lo mismo.

SÉPTIMO

El recurso debe ser desestimado, como alega el Ministerio Fiscal. Y la sentencia desestimatoria debe condenar, por mandato de los artículos 214 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la pérdida del depósito constituido y a la condena en costas del recurrente, que comprenderá el abono de honorarios del Letrado de la parte contraria, dentro de los límites legales, que fijaría la Sala de pedirlo la parte.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 1993, dictada en proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instada por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar (FETCOMAR- CC.OO.) contra dicha recurrente, la Federación General de Transporte y Telecomunicaciones de U.G.T., la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la C.G.T., el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, el Comité General de Empresa de RENFE y el Ministerio Fiscal. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, que se ingresará en el Tesoro Público, y a las costas causadas, que incluirán los honorarios del Letrado de la recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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