STSJ Cataluña 4867/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4867/2020
Fecha09 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002522

EMA

Recurso de Suplicación: 2378/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA.NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA.MARÍA PILAR MARTÍN ABELLÀ

En Barcelona a 9 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4867/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato del Sector Federal Ferroviario de C:G.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 519/2019 y siendo recurrida Renfe Viajeros, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

"Que se estima parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la demanda interpuesta Miguel EN REPRESENTACION DEL SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO y Nicanor contra RENFE VIAJEROS,SA, y MINISTERIO FISCAL por Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, declarando la vulneración del derecho de huelga, y desestimando la determinación de indemnización por daños y perjuicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Sr. Nicanor, con D.N.I. Núm. NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de duración indef‌inida a tiempo completo con fecha de antigüedad de 21.06.17, categoría profesional de Maquinista de entrada, percibiendo un salario de 2.846,52 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (No controvertido)

  1. - El SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO convocó en fecha 13.07.18 la realización de huelga para el día 27.07.18 de los trabajadores del grupo RENFE.

    ( f 90-94)

  2. - El día 24.07.18 mediante Orden RSF/125/2018 emitida por el Departament de Treball se establecieron los servicios mínimos garantizados. ( f 95-115)

  3. - En fecha 27.07.18 se celebró huelga de los trabajadores del grupo RENFE en todo el territorio nacional, con paros de 00'00 h a 2'00 h, de 7'00 h a 9'00 h y de 16'00 h 18'00 h. (f 116-117. No es controvertido el num. de trenes suprimidos de circulación de acuerdo al cumplimiento del porcentaje establecido por la resolución del Departament de Treball)

  4. - El Sr. Nicanor el día 27.07.18 tenía asignada la clave de turno NUM001 y la conducción del tren NUM002 de la línea de Cercanías de Barcelona R12 (Hospitalet-Cervera), con el que f‌inalizaba la jornada a las 8'05h. El referido tren forma parte de la carga de trabajo del gráf‌ico de conducción de Lleida-Pirineus, y su personal tiene residencia laboral en Lleida. Dicho tren fue suprimido de la circulación. ( f 124)

  5. - La empresa, en fecha 25.07.18, entregó al Sr. Nicanor una carta de servicios mínimos en base a la que debía acudir a su puesto de trabajo y realizar las funciones correspondientes a su cargo para llevar a cabo los Servicios Esenciales previstos para ese día. El servicio consistió en desplazarse en el tren NUM003 como "viajero" de Cervera a Lleida con salida a las 7,35 h y llegada a las 8,25 h. La empresa mandó un maquinista en taxi desde Lleida para conducir ese tren.

    El Sr. Nicanor emitió queja el 26.07.18 a su departamento, a la persona que asigna los servicios, conforme al entregarle la antedicha comunicación se estaba vulnerando su derecho a la huelga. (f 119-120. Testif‌ical Sra. Clemencia y Sr. Jesús Carlos )

  6. - El día 26 de julio el Sr. Nicanor llegó a Cervera con el tren NUM004 a las 22'15 horas.

  7. El descanso mínimo entre jornadas fuera de residencia es de 9 horas de acuerdo a lo establecido en las Condiciones laborales 4 I.7º del Anexo I los Acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la clàusula 4ª del II Convenio Colectivo.

  8. - La empresa, en fecha 25.07.18, entregó al Sr. Miguel una carta de servicios mínimos en base a la que debía acudir a su puesto de trabajo y realizar las funciones correspondientes a su cargo para llevar a cabo los Servicios Esenciales previstos para ese día, consistente en acudir a su puesto de trabajo y realizar las funciones correspondientes a su cargo de acuerdo al servicio indicado en la comunicación. (f 127)

  9. - En julio de 2018 el Sindicato CGT no tenía representación de trabajadores en Lleida. La obtuvo en marzo de 2019. ( Testif‌ical Sra. Clemencia )"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2019por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en autos 519/2019 en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios que fue estimatoria en parte de la demanda interpuesta por D. Miguel en representación del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por

D. Nicanor frente a la empresa RENFE VIAJEROS,S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal. La sentencia, con el fallo que consta trascrito en los antecedentes de la presente resolución, estimo en parte la demanda pues desestimo la reclamación de cantidad por indemnización/resarcimiento por daños y perjuicios.

Frente a tal sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora, tanto el Sindicato como el trabajador individual, y se identif‌ica como motivo del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y después el contemplado en el

apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Se ha impugnado el recurso por RENFE VIAJEROS,S.A. oponiéndose a cada uno de los motivos del mismo para la revisión de hechos pero también del derecho aplicado en los términos que consta en su escrito de impugnación unido a autos.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS . Es conocido que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado, son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modif‌icar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS . Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se ref‌lejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, ya que " lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia."

TERCERO

Establecidos los requisitos y en cuanto al caso concreto, la parte recurrente pretende la incorporación de un nuevo hecho probado decimo primero con el siguiente literal:

"En fecha 31 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 6 de Barcelona que declaró la vulneración del derecho a la huelga del sindicato CGT y el trabajador Anibal, por parte de RENFE VIAJEROS,S.A. al haberle hecho entrega al Sr. Anibal de carta de servicios mínimos en que se le asignaron funciones de su cargo en un tren que no esta incluido en el listado de servicios mínimos publicados por el Ministerio de Fomento. Todo ello en relación con la jornada de huelga del día 1 de agosto de 2014."

Conforme a la previsión del artículo 196.2 y 3 de la LRJS y en relación con la "pertinencia y fundamentación de los motivos" y de la identif‌icación del "concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca", identif‌ica como base y fundamento de la pretendida modif‌icación los folios 140 a 145 y sus reversos. En dichos folios se contiene una fotocopia de esa sentencia del Juzgado Social que se identif‌ica.

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