STSJ Cataluña 5472/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:8083
Número de Recurso4131/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5472/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000729

mm

Recurso de Suplicación: 4131/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5472/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 555/2017 y siendo recurridos Sección Sindical del Sindicato UGT y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por la Sección Sindical del Sindicato UGT en la empresa Atento Teleservicios España, SAU, declaro haber lugar al amparo judicial solicitado, y la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical (derecho de huelga) y la nulidad radical de la conducta del empleador, condenando a la empresa demandada, la susodicha Atento Teleservicios España, SAU, a estar y pasar por ello, y a indemnizarla con 6.000 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El 14 de junio de 2016 los sindicatos UGT, CCOO y USO presentaron ante el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social una convocatoria de huelga que afectaba a todos los empleados de la empresa demandada, durante los días 25 y 26 de junio y 2, 3 y 4 de julio de 2016, desde las 00.00 hasta las 24.00 horas.

  1. El 30 de septiembre de 2016 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción grave en materia de relaciones laborales a la empresa demandada, en la que, tras exponer los hechos constatados, se declaraba como hecho probado (textualmente): "que la empresa durante la jornada de huelga del 04/07/2016 asignó a los trabajadores convocados como Servicios Mínimos para la atención de llamadas telefónicas de avería eléctricas de Endesa, Flora, Gema, Guillerma, Isabel, Joaquina y Roberto, llamadas de otros servicios distintos a averías eléctricas, que no tenían la consideración de servicios esenciales para la comunidad". El acta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida. La empresa ha interpuesto recurso de alzada, que aún no ha sido resuelto.

  2. Se han acreditado los hechos constatados y los hechos probados del acta."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La empresa que ha visto rechazada todas y cada una de sus resistencias, no conformes con el fallo de la sentencia, ahora, mediante el presente recurso de suplicación, y a través de dos motivos de censura jurídica denuncia: la infracción del art. 28.2 CE en relación con el art. 53.2 de la LISOS, art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS, art. 24 CE y 181.2 LRJS; art. 183,1 y 2 de la LRJS, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12.12.2007 (Rec. 25/2007), y de 12.05.2010 ( 2191/09). Dos son las razones que sostiene la censura, la asignación de servicios distintos a los previstos como servicios mínimos se debió a un error, solo afectó a seis trabajadores de los 69 que estaban cumpliendo con dichos servicios, y solo duró una media hora hasta que la empresa se dio cuenta de ello, por lo que no habiendo intencionalidad de vulnerar el derecho de huelga, la sentencia debe ser revocada, y desestimada por ello totalmente la demanda.

El recurso ha sido debidamente impugnado por el sindicato UGT.

SEGUNDO

Censura jurídica.

Inalterado el relato fáctico por no haber sido atacado, será muy difícil atender a las circunstancias que alega la empresa en cuanto como que lo sucedido fue un error, duró poco, afectó a un número muy reducido de trabajadores, o que nunca tuvo la finalidad de vulnerar el derecho de los huelguistas. A pesar de ello, procederemos en los apartados siguientes a examinar las normas que se invocan vulneradasy a razonar por qué debemos desestimar el recurso

  1. Sobre el valor y alcance de la presunción "iuris tantum" en relación a los hechos que fueron apreciados por el funcionario actuante tal y como constan expuestos en el actas de infracción .

    La legislación aplicable al caso como bien relata la empresa recurrente señala que las Actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general, como refiere la recurrente, debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos orealidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad ( STS 5-12-1992). 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-3-1992).

    Por tanto, es evidente que los hechos que fueron apreciados de forma objetiva por la ITSS gozan de los beneficios que le otorga la presunción "iuris tantum", pero ello no quiere decir, como parece que postula la recurrente, que dicha presunción no pueda enervarse si él Magistrado de instancia a la vista de la prueba practicada del juicio considerase que existen otras pruebas que los contradicen, ni tampoco que una vez que pasan por el filtro del control de jurisdiccional, que el Juzgador dentro de las facultades valorativas que le atribuye nuestro ordenamiento pueda elevarlos a rango de hechos probados.

    En el presente supuesto, el Juzgado hizo suyo los hechos apreciados por la ITSS y los reprodujo en el relato de hechos probados, por lo cual, a partir de ese momento lo que era una simple presunción deja de serlo para convertirse en una verdad procesal, y, si la empresa, como parece, quería combatirla debería de haber seguido los tramites que describen los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS. Como no hizo, ahora este Tribunal no solo no puede alterarlos, sino que tiene la obligación de respetarlos incluso aunque fuera cierto que no se ajustan a lo que realmente sucedió el 4 de julio de 2016.

    En consecuencia, no podemos dar valor alguno a su relato por lo que a efectos de resolver si su conducta vulneró el derecho de huelga los únicos hechos que tendremos en cuenta serán los que contiene el relato fáctico de la sentencia impugnada.

  2. Sobre la vulneración del derecho de huelga .

    Reconocido por la empresa que durante la jornada de huelga del 4 de julio de 2016 asignó a seis de los trabajadores convocados para cumplir los servicios mínimos la atención de llamadas telefónicas de servicios -solo debían atender llamadas sobre averías de Endedsa- que no estaban obligados a atender de acuerdo con los servicios mínimos previamente establecidos, el paso siguiente nos debe llevar a valorar si dicha conducta constituyó una vulneración del derecho de huelga de los seis trabajadores afectados.

    En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio señaló lo siguiente: "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la...

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