El derecho de defensa en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

AutorTomás Palau Font
Cargo del AutorAbogado. Doctor
Páginas107-111
107
4. El derecho de defensa en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea
La Carta dedica su Título V, comprensivo de los artículos 47 y 50, a los dere-
chos propios de la justicia (del 48 al 50 para el ámbito penal), y su redacción se
inspira en buena medida en el CEDH -paralelismo que no implica coincidencia-.
De hecho, el artículo 52.3 de la Carta estipula que los derechos en ella contenidos
que «correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales», deberán ser interpretados
con el alcance y en el sentido en que se contemplen en este último, salvo que la
protección dispensada por la Carta resulte más amplia; mientras que el artículo
53 prohíbe interpretaciones de la Carta que limiten o lesionen los derechos del
CEDH. Estamos pues ante una cláusula de Derecho mínimo necesario que recon-
oce como tal, en el ámbito y para las instituciones de la Unión, al contemplado
por el Convenio 426. Y, como destaca Bustos Gibert:
Si una disposición o acto contradice la jurisprudencia del TEDH y por ello al
CEDH, lo habitual es que esa disposición o acto contradiga igualmente la carta
(nacional o europea) aplicable en función de que exista o no conexión con el
derecho UE 427.
El artículo 47 reconoce el derecho a la «tutela judicial efectiva» de toda perso-
na, sin discriminar en razón de su ciudadanía o de cualquier otra circunstancia 428,
«como un derecho social fundamental de la persona con un marcado carácter de libertad y de
426 Como podemos ver en Weiss, Wolfgang (2011), “Human rights in the EU: Rethinking the role of
the European Convention on Human Rights after Lisbon”, European Constitucional Law Review vol. 7, issue
1, doi:10.1017/S157401961110005X, pág. 70, «el artículo 52.3 no es meramente una guía interpretativa sino una
incorporación sustancial de los correspondientes derechos del Convenio que han devenido legalmente vinculantes para las
instituciones de la Unión Europea».
427 Bustos Gisbert, Rafael (2017), “La aplicación judicial de la CDFUE; un decálogo a partir de la juris-
prudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, op. cit., pág. 347.
428 Sara Iglesias Sánchez hace notar que el ámbito subjetivo del derecho reconocido en el artículo 47
no coincide plenamente con el ámbito subjetivo de aplicación de la Carta recogido en el artículo 51.1, por-
que el artículo 47, al proteger a «toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión»,
«se focaliza en el sujeto de la litigación (…) cuando la cuestión de si el derecho o la libertad deriva del Derecho de la
Unión Europea (o cae bajo su amparo) puede ser precisamente el objeto de la controversia en el procedimiento judicial».
De lo que dice la autora, creo entender que el ámbito del artículo 47 sería, en su redactado y quizá sin
influencia práctica, más amplio que el del artículo 51, que se dirige a las instituciones y órganos europeos
y estatales cuando aplican el Derecho de la Unión [Iglesias Sánchez, Sara (2021), “The Scope of EU Funda-
mental Rights in the AFSJ”, en Iglesias Sánchez, Sara, y González Pascual, Maribel (editoras), Fundamental
rights in the EU Area of Freedom, Security and Justice, Cambridge University Press, Cambridge, págs. 31,
doi: https://doi-org.bibliotecauned.idm.oclc.org/10.1017/9781108769006].

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