El derecho de defensa en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales

AutorTomás Palau Font
Cargo del AutorAbogado. Doctor
Páginas47-106
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3. El derecho de defensa en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos del Hombre
y de las Libertades Fundamentales
3.1. EL DERECHO DE DEFENSA Y LA JUSTICIA DEL PROCESO
El derecho de defensa goza de distintas formulaciones en los textos inter-
nacionales que, en el ámbito supraestatal propio de la Unión Europea, deben
considerarse como preeminentes, esto es, el CEDH y la CDFUE. Evidentemente,
dichas formulaciones presentan lugares comunes.
En el CEDH, el derecho de defensa se asocia al artículo 6, si bien no este
precepto contiene el nomen iuris defensa y tampoco menciona su antítesis, la in-
defensión.
De los tres párrafos del artículo 6, el primero se refiere tanto a los proced-
imientos civiles como penales, mientras que el segundo y el tercero se refieren
únicamente a los procedimientos penales.
En el primer párrafo del referido artículo 6 se dice que «toda persona tiene
derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,
por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley». No comparto la tra-
ducción de la versión inglesa 143 de la norma, y, en consecuencia, propondría que
el texto español dijera que toda persona «tiene derecho a una audiencia justa y pública
dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la
ley». Digo esto porque el concepto de justicia parece más extensivo que el de equi-
dad, puesto que la equidad es más bien un instrumento que enmienda o corrige
la norma porque bebe de una justicia natural, preexistente a la positivizada, que,
en tanto que emana de la democracia en nuestra sociedad, también es justa 144 -nos
guste más o menos-.
El segundo párrafo del artículo 6 del CEDH contiene el principio de pre-
sunción de inocencia, que enlaza con el derecho a no auto incriminarse 145 como
expresión del principio acusatorio que estipula que, en el ejercicio del ius punien-
143 «Everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by an independent and impartial
tribunal established by law».
144 Recordemos: la equidad puede definirse como un «instrumento de corrección de la ley en lo que ésta
falle por su excesiva generalidad» [Vázquez Bote, Eduardo (2001), “Equidad”, en Diccionario Espasa Jurídico, op.
cit., pág. 647].
145 STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke v. Francia, 10828/84, CE:ECHR:1993:-
0225JUD001082884, apartado 44.; STEDH de 18 de febrero de 2010, Aleksandr Zaichenko v. Rusia,
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di, debe ser -al menos- el estado quien pruebe los hechos por los que pretende
sancionar: en otras palabras, el derecho a no auto incriminarse se encamina a
proteger al acusado frente a intimaciones inapropiadas de las autoridades que mi-
nen su voluntad 146. El tercer párrafo detalla los derechos del acusado 147. En cuan-
to a la enumeración de tales derechos, en primer lugar, se describe el derecho a
ser informado de la naturaleza y de la causa de la acusación. La información debe
ser detallada y, asimismo, ha de prestarse en el más breve plazo de tiempo. Por
supuesto, ha de brindarse en una lengua que el acusado comprenda. En segun-
do lugar, se expone el derecho a disponer de tiempo suficiente para preparar la
defensa y, asimismo, el derecho a que se den al acusado las facilidades necesarias
para ello. En tercer lugar, se reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí
mismo o a ser asistido por un defensor, que podrá elegir libremente. Como coro-
lario al derecho a la asistencia letrada, se recoge el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, «cuando los intereses de la justicia lo exijan». En cuarto lugar, se contempla
el derecho a interrogar a los testigos favorables y contrarios. Y no sólo eso: la ad-
ministración de justicia debe facilitar y auxiliar en la citación de dichos testigos
cuando el acusado lo requiera. En quinto y último lugar, el derecho a ser asistido
por un intérprete cuando el acusado no comprenda o no hable la lengua emplea-
da por el tribunal. De todos estos derechos que la norma adjetiva como propios
del proceso penal, una buena parte resultarán también aplicables a las acciones
civiles, tal como veremos.
De lo expuesto hasta aquí es fácil deducir que, de manera semejante a la CE,
el CEDH enumera una serie de garantías que son conditio sine qua non del proce-
so justo, que es el concepto que realmente el TEDH gusta de usar. Así lo destaca
Milione:
Para el Tribunal de Estrasburgo un “proceso justo” es evidentemente un proceso
que cumpla con todas las garantías enumeradas por el art. 6 del Convenio, pues-
to que esta norma contiene todos aquellos principios básicos que, inexcusable-
mente, deberán caracterizar todo procedimiento judicial 148.
Realmente, tampoco debe extrañarnos que el TEDH muestre su predilec-
ción por la noción de juicio justo. Muchos autores defienden su centralidad en la
doctrina de los derechos fundamentales. Eva Brems ha explicado que el derecho
a la tutela judicial efectiva es la piedra angular de las sociedades basadas en el
imperio de la ley, y resalta que allí donde no se puede garantizar que todo juicio
39660/02, CE:ECHR:2010:0218JUD003966002, apartado 39; STEDH de 10 de junio de 2021, Bajić v. Mace-
donia del Norte, 2833/13, CE:ECHR:2021:0610JUD000283313, apartado 68.
146 STEDH de 1 de junio de 2010, Gäfgen v. Alemania, 22978/05, CE:ECHR:2010:0601JUD002297805,
apartado 168.
147 En la versión inglesa del Convenio se habla de «charged», que en el derecho anglosajón tiene los
condicionantes que en derecho español se atribuyen a los acusados, por contraposición a los imputados o,
más modernamente, investigados.
148 Milione, Ciro (2015), El Derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, op. cit., pág. 108.
Tutela procesal civil del derecho de defensa en Europa
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sea justo, todos los demás derechos de los ciudadanos perderán gran parte de su
efectividad 149. David Robertson sostiene este carácter esencial del juicio justo con
estas palabras:
La idea de un juicio justo es una idea central en la doctrina de los derechos hu-
manos, no sólo como un derecho en sí mismo considerado, sino en tanto que, sin
este derecho, todos los demás están en riesgo; si en el proceso jurisdiccional, el
estado goza de ventajas injustas, los tribunales no podrán impedir que se abuse
de los demás derechos 150.
Sin embargo, el mismo Milione recalca que el artículo 6 no alcanza a definir
el juicio justo porque no existe pleito en que este concepto pueda ser determina-
do de manera abstracta, sino que sólo puede definirse por su plasmación en el
caso concreto 151, evidentemente con todas las variaciones y particularidades que
se ponen de manifiesto desde el mismo instante en que los sistemas y ordenamien-
tos jurídicos a los que se aplica son distintos. No olvidemos que esto, en definitiva,
nos remite a la idea de que la noción de juicio justo bebe en gran medida de los
concretos valores históricos, culturales y morales de una sociedad 152. También ex-
pone que aun cuando es imperativo que el proceso cumpla con las garantías del
artículo 6 del CEDH, no por la constatación de dicho cumplimiento el proceso
deviene automáticamente en justo. Es decir: pueden cumplirse las garantías y, aun
así, ser un proceso que no respete el derecho de defensa 153. Para ejemplificar esta
idea, Milione cita tres resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
los asuntos Barberá, Messegué y Jabardo v. España 154, T. v. Reino Unido 155 y V. v. Reino
Unido 156. En los tres casos, afirma Milione que la suma de las garantías establecidas
en el artículo 6 del CEDH -que han sido formalmente respetadas- se ha revela-
149 Brems, Eva (2005), “Conflicting Human Rights: An Exploration in the Context of the Right to a
Fair Trial in the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms”,
Human Rights Quarterly vol. 27, nº 1, pág. 298.
150 Robertson, David (1997), A dictionary of Human Rights, op. cit., pág. 77.
151 Ibidem, pág. 57. Cita, a su vez, a Arangüena Fanego, Coral (2012), “Initial approach to the right to
a fair trial and to the demands of Article Article 6.1 ECHR, in particular, the right of access to a court (Art.
6 ECHR)”, en García Roca, Francisco Javier, y Santolaya Machetti, Pablo (coordinadores), Europe of rights:
a compendium on the European convention of Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, págs. 154 y
155. Esta misma idea, con igual remisión, se comprende en Milione Fugali, Ciro (2013), “La doctrina del
Tribunal de Estrasburgo y el acceso a la justicia por la vía de un ‘proceso justo’ en el ordenamiento jurídico
español”, Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas
nº 8, Los derechos sociales ante la crisis económica, pág. 99.
152 Milione Fugali, Ciro (2013), “La doctrina del Tribunal de Estrasburgo y el acceso a la justicia por
la vía de un ‘proceso justo’ en el ordenamiento jurídico español”, op. cit., pág. 99.
153 Milione, Ciro (2015), El Derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, op. cit., pág. 57, con remisión a López Ortega, Juan José (2000), “Elementos esenciales de
la noción de proceso equitativo en el orden penal”, Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal 5, pág. 305.
154 STEDH de 6 de diciembre de 1988, Barberá, Messegué y Jabardo v. España, 10590/83, CE:E-
CHR:1988:1206JUD001059083.
155 STEDH de 16 de diciembre de 1999, T. v. Reino Unido, 24724/94, CE:ECHR:1999:-
1216JUD002472494.
156 STEDH de 16 de diciembre de 1999, V. v. Reino Unido, 24888/94, CE:ECHR:1999:-
1216JUD002488894.

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