El derecho de daños como banco de pruebas de una disputa filosófica sobre la causalidad

AutorArturo Bárcena Zubieta
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Girona
Páginas183-214
EL DERECHO DE DAÑOS COMO BANCO
DE PRUEBAS DE UNA DISPUTA FILOSÓFICA
SOBRE LA CAUSALIDAD*
Arturo
BÁRCENA ZUBIETA**
1. INTRODUCCIÓN
Un aspecto muy relevante en los procesos de aplicación del derecho es la
distinción entre cuestiones fácticas y cuestiones normativas. Aun reconociendo
que no siempre es fácil de trazar 1, desde el punto de vista analítico la distinción
es útil (entre otras razones) porque el tipo de argumentos que se emplean en
cada uno de esos ámbitos es en términos generales de naturaleza distinta. La
dicotomía «norma/hecho» está presente en la propia estructura del razonamien-
to judicial que se utiliza para resolver casos concretos. La premisa mayor del
silogismo es una norma y la premisa menor la constituyen los hechos probados.
Existen importantes diferencias en la manera de establecer cada una de ellas.
     
determinadas técnicas para interpretar la disposición normativa aplicable al
caso, mientras que la premisa fáctica se establece primordialmente a partir de
inferencias inductivas que se realizan con apoyo de las pruebas aportadas en el
juicio. En consecuencia, puede decirse que la argumentación sobre cuestiones
* Este trabajo fue realizado en el marco de los proyectos SEJ2007-67491-C02-02/JURI y DER2010-
21331-C02-02, ambos del Ministerio de Ciencia e Innovación (España).
** Doctor en Derecho por la Universidad de Girona.
1 G
ONZÁLEZ LAGIER
, 2003: 23.
184 ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
normativas presenta características que la distinguen de la argumentación en
materia de prueba 2.
En el terreno práctico, la distinción entre cuestiones normativas y fácticas
es aún más relevante. Una muestra de ello es que algunos sistemas jurídicos
impiden la posibilidad acceder a ciertas instancias procesales (por ejemplo, la
 -
ción de los hechos del caso (por ejemplo, si lo que se discute es la correcta
valoración de una prueba). Con ello se cierra la puerta para revisar en instancias
superiores las decisiones de los jueces sobre cuestiones probatorias. Ello expli-
ca en muchos casos el interés de los abogados por presentar en ocasiones algún
tema propiamente fáctico como normativo y el de su contraparte por hacer
exactamente lo contrario.
Aunque la distinción «normativo/fáctico» se corresponde en términos ge-
 
la premisa fáctica también es importante otra distinción emparentada con la
anterior: la dicotomía «hecho/valor». En muchos casos los hechos jurídicos
 3. Lo que
quiere decir que para que se desencadene la consecuencia jurídica prevista en
la norma no sólo tiene que probarse que ocurrió determinado hecho, sino que
además ese hecho debe cumplir con el criterio valorativo adoptado en la norma.
Si la responsabilidad civil se condiciona, por ejemplo, a la existencia de un
daño grave o el divorcio a que la convivencia sea intolerable 4, no basta con que
exista un daño o con que la pareja haya convivido por un tiempo, también debe
mostrarse que ese daño y la convivencia satisfacen los criterios de «gravedad»
e «intolerabilidad» exigidos por la norma. Así, la gravedad y la intolerabilidad
-
vas cuya selección obedece a criterios de política jurídica. Nada impide que en
algún momento la norma exija que esos mismos hechos cumplan con otra va-
loración para ser jurídicamente relevantes. Por ejemplo, puede haber obliga-
ción de resarcir un daño desproporcionado o dar lugar a una acción de divorcio
la convivencia insatisfactoria entre los cónyuges.
Toda esta digresión sobre las dicotomías «hecho/norma» y «hecho/valor»

maneras de entender la causalidad donde esta distinción entra en juego. El en-
foque dominante entiende que cuando el derecho establece que la causalidad es
jurídicamente relevante para desencadenar alguna consecuencia normativa, en
primer lugar tiene que constatarse empíricamente la existencia de un hecho: la
presencia de un nexo causal entre dos eventos; y posteriormente, tiene que ve-
2 Por todos, véase
HERNÁNDEZ MARÍN
, 2005: 213-241.
3 Al respecto, véanse
WRÓBLEWSKI
, 1989: 259-278; y
TARUFFO
, 2002: 128-138.
4 Los ejemplos son de
TARUFFO
, 2002: 99, 131-132.
EL DERECHO DE DAÑOS COMO BANCO DE PRUEBAS... 185
 criterios normativos (jurídicos o
morales) que pueden estar recogidos en ley o en la jurisprudencia.
La crítica a esta aproximación considera inadecuada la estructuración de la
indagación causal en dos etapas sucesivas: una propiamente fáctica y otra nor-
mativa 5. Esta posición sostiene que debe mantenerse la distinción «fáctico/
normativo» en la determinación de la existencia de relaciones causales, aunque
asigna a esta dicotomía un papel diferente. Desde mi punto de vista, esta dispu-
ta puede interpretarse como la manifestación de un desacuerdo en torno a cómo
debe entenderse la causalidad en el derecho. Con todo, no se trata de una con-
troversia que importe sólo a los juristas. Esta disputa también puede verse como
la proyección en el derecho de una discusión muy parecida que se presenta en

del sector de la doctrina que divide la pesquisa causal en dos etapas sucesivas
(una fáctica y otra normativa) y «modelo alternativo» a la propuesta de los
  
generales, me propongo exponer en qué consiste cada uno de estos modelos y
cuáles son sus implicaciones teóricas y prácticas. El trabajo tiene la siguiente
estructura argumentativa: en primer lugar, (2) haré una presentación general del
modelo dominante; posteriormente, (3) llevaré a cabo un recuento de las críti-
cas más relevantes que se dirigen desde el modelo alternativo a la aproximación
a la causalidad dominante en el derecho de daños y expondré las tesis más re-
-
jo concluye con un intento por conciliar algunos aspectos de ambos modelos.
2. EL MODELO DOMINANTE: LA BIFURCACIÓN
DE LA INDAGACIÓN CAUSAL
Una característica de los enfoques contemporáneos sobre el tema de la
causalidad en el derecho es la bifurcación de la indagación causal 6. La cuestión
acerca de si un daño es la consecuencia de una determinada acción u omisión
puede reformularse en dos preguntas: (i) ¿habría ocurrido el daño si el acto (o
la omisión) no hubiera ocurrido?; y si la respuesta es que sí, entonces: (ii)
¿existe algún principio que, para efectos legales, evite que se trate al daño
como una consecuencia jurídicamente relevante de esa acción (u omisión)? 7.
Tanto en el common law como en los sistemas continentales los juristas suelen
dividir la investigación causal en estas dos partes.
De acuerdo con este modelo, en primera instancia se dirime una cuestión
puramente empírica o fáctica: determinar si un evento ha sido causa de otro;
5
BROADBENT
, 2009: 174.
6 La expresión «bifurcación causal» es de
HART
y
HONORÉ
, 1959: 110.
7
HART
y
HONORÉ
, 1959: 110.

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