STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en trámite y decisión del recurso de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 6 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada sobre privación de patria potestad, interpuesto por Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, Dña. Catalina promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Carlos sobre solicitud de privación de la patria potestad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se prive al demandado, D. Juan Carlos , de la patria potestad respecto de su hijo Oscar siendo mi mandante, Dña. Catalina la que con carácter exclusivo ejercite la patria potestad sobre el mismo y todo ello con expresa imposición al mismo de las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda instada de contrario con expresa imposición al demandante de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía para privación de patria potestad interpuesta por Dª Catalina contra D. Juan Carlos respecto de su hijo Oscar , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar en la actualidad a decretar la privación de patria potestad interesada; y todo ello con expresa imposición de costas procesales devengadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó auto en fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONE: Se decreta la nulidad de lo actuado en un procedimiento inadecuado, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancia. Contra este auto, que pone fin al juicio, cabe recurso de casación."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Don Juan Carlos , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar que el auto infringe el art. 484, de la LEC., en relación con los arts. 170 y 92, párrafo 3º del C.c. y Disposición Adicional 5ª y punto 8 de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar que el auto recurrido infringe los arts. 238,3 y 240 de la LOPJ por aplicación errónea de los mismos, así como de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con los arts. 170 y 92, párrafo 3º del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado en esta vía casacional lo es contra el auto dictado el 6 de febrero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto ante la misma Sala por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada el 5 de mayo de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía 935/94. Este recurso de casación contra el referido auto dictado en alzada decretando la nulidad de lo actuado en un procedimiento inadecuado, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias. El recurso de casación ha sido interpuesto por la representación y defensa del demandado, Don Juan Carlos , apareciendo articulado en dos motivos de casación, ambos acogidos a la vía procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los motivos estima que el auto dictado por la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el art. 284, de la citada Ley procesal, en relación con los artículos 170 y 92,3 del Código Civil y disposición Adicional 5ª y punto 8 de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. El segundo y último motivo estima que el auto dictado por la Audiencia infringe los artículos 238,3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su aplicación errónea y de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con los artículos 170 y 92,3 del Código Civil.

SEGUNDO

El 19 de octubre de 1988 recayó sentencia de divorcio en la que se atribuía la guarda y custodia del hijo menor a la madre, con régimen de visitas del padre a su hijo y con obligación de éste de abonar diez mil pesetas mensuales de alimentos, así como la mitad de los gastos médicos del menor.

Con fecha de 28 de octubre de 1994 la madre del menor presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre privación de la patria potestad, siendo contestada por el Ministerio Fiscal y por el padre, solicitando la desestimación de la misma por motivos de fondo y seguido el juicio sus trámites, concluyó por sentencia de 5 de mayo de 1995 que desestimó la demanda y absolvió al demandado de la misma, sin que haya de decretar la privación de la patria potestad y con expresa imposición de costas a la parte actora. Esta recurrió en apelación dicho fallo y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que conoció de la alzada dictó el 12 de enero de 1996 providencia, acordando, de conformidad al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oír a las partes para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniere, respecto a los antecedentes de la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de octubre de 1988 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por actora y demandado, en procedimiento incidental de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/81, decidiéndose en tal sentencia que la guarda y custodia correspondía a la madre, con régimen de visitas al padre, al que no se privó de la patria potestad. Entendiendo, que la pretensión en juicio de menor cuantía de la privación de la patria potestad al padre por aplicación del art. 170 del Código Civil, no se tiene en cuenta que lo alegado es una alteración sustancial de lo establecido en los artículos 90 y 91 de dicho Cuerpo legal, que faculta la modificación de las medidas, entre las que se encuentran las del artículo 92 relativas a la privación de la patria potestad, así como para el ejercicio total o parcial por uno de los cónyuges, por lo que debía seguirse para la modificación el trámite de los incidentes.

No obstante oponerse tanto el Ministerio Fiscal, como ambas partes litigantes, la Sala de instancia mantuvo su acuerdo anunciado por la citada providencia.

El Ministerio Fiscal señaló en su escrito, que aunque la privación de la patria potestad pudiera ser entendida como modificación de medidas dictadas en un proceso matrimonial anterior y por tanto sustanciarse por el trámite de los incidentes, no es óbice para que pueda acordarse por otras vías procesales, como la sentencia dictada en causa criminal o la dictada en proceso civil correspondiente a la materia, que es el de menor cuantía y todo ello en interpretación del art. 170 del Código Civil. Entendiendo que el menor cuantía concede más garantías procesales y por aplicación del principio de economía procesal, estimaba adecuado el procedimiento seguido.

La defensa del demandado estimó que la demanda planteada no conllevaba la modificación de ninguna de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, que lo único que hace es otorgar la guarda y custodia a la madre y señalar un régimen de visitas a favor del padre. La patria potestad no ha sido alterada respecto de la situación anterior.

Por tanto estimaba que no había existido inadecuación del procedimiento.

Finalmente, la actora y apelante hacía constar que había consultado verbalmente al Juzgado de Familia sobre el procedimiento a seguir y la experiencia de haberse tramitado en otras ocasiones anteriores igual tipo de procedimiento por el trámite de menor cuantía, en aplicación del art. 484, de la LEC., debiendo además prevalecer el procedimiento que ofrece mayores garantías.

TERCERO

El recurso de casación aparece interpuesto contra el auto de la Audiencia decisorio del recurso de apelación planteado por la actora contra la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda por razones de fondo, en cuanto la decisión de la alzada decreta la nulidad de lo actuado por inadecuación del procedimiento.

El motivo primero del recurso, como quedó consignado, estima que el auto infringe el art. 484, de la LEC., en relación con los artículos 170 y 92,3 del Código Civil y la Disposición Adicional 5ª y punto 8 de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

El motivo tiene que ser acogido. El art. 484,2º de la derogada LEC. de 1881, redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, señala que se decidirán en el juicio de menor cuantía, las demandas "relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas". Parte inexactamente y con equivocación la ratio y argumentación del auto recurrido, de que lo que se intenta en este procedimiento de menor cuantía es la modificación de una medida acordada en una sentencia de divorcio y utilizando un procedimiento distinto del regulado en el apartado 8 de la Disposición Sexta de la Ley 30/1981, que prescribe que "las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, por variación en las circunstancias tenidas en consideración, se tramitarán por el mismo procedimiento seguido para su adopción". Pero no se trata de ninguna modificación de medidas acordadas en el precedente divorcio. Lo acordado en el precedente fallo no hace ninguna mención sobre la patria potestad, tema decidendi exclusivo de la pretensión y del juicio del que dimana esta resolución. Lo único que acuerda tal fallo es el otorgamiento de la guardia y custodia del hijo menor a la madre y establece en favor del padre un régimen de visitas. Pero, además, el párrafo primero del artículo 170 del Código Civil señala que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial". A la vista de dicho precepto se deduce que se puede producir la privación de la patria potestad por tres cauces o vías diferentes:

  1. Por sentencia dictada en causa criminal, en que en determinadas clases de infracciones punibles puede decretarse. En el Código penal figuran entre las penas privativas de derechos, la inhabilitación especial de los derechos de patria potestad (art. 39,b) que según el art. 46 "priva al penado de los derechos inherentes" a la patria potestad y que se aplica para las agresiones sexuales, abusos sexuales y otros delitos contra la libertad sexual (art. 192,2), para la suposición de parte, la ocultación o entrega a terceros de un hijo para alterar o modificar la filiación y la sustitución de un niño por otra (art. 220,4), la entrega de un hijo a otra persona, eludiendo los procedimientos de guarda, acogimiento o adopción (art. 222,1), en abandono de familia (art. 226,1), abandono de menores o incapaces (art. 233,1) en los casos en que la Autoridad Gubernativa tenga conocimiento de que un menor de edad o incapaz se halle en estado de prostitución, sea o no con su voluntad, pero con anuencia de las personas que ejerzan sobre él autoridad familiar (Disposición Adicional Segunda).

  2. Por sentencia dictada en causa matrimonial de separación, nulidad o divorcio en cuya sentencia podrá acordarse la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello (art. 92,3 del Código Civil).

  3. Por sentencia civil dictada en juicio de menor cuantía (art. 484,2 de la LEC.)

Rechazado el supuesto de causa penal, que no existe y planteada la pretensión de privación de la patria potestad fuera del procedimiento matrimonial, resulta obvio que nos encontramos en el supuesto último. No sólo se ha producido fuera del proceso de divorcio, sino muy distanciado en el tiempo. No se trata de una modificación de medidas acordadas en el precedente proceso matrimonial, mucho más cuando la sentencia de divorcio no tocó el tema de la privación total o parcial de la patria potestad. La Sala a quo ha hecho aplicación errónea de las Disposiciones 5ª y 6ª,8 de la Ley 30/1981, no pudiendo deducirse que por haber existido con anterioridad a este proceso otro matrimonial de divorcio, implica esta nueva pretensión una modificación de algo inexistente que nunca se acordó, ni se planteó, por lo que la vía seguida es la única adecuada. Por ello no resulta coherente que la resolución impugnada (fundamento jurídico segundo) reconozca que en la sentencia de divorcio mantiene la patria potestad en ambos cónyuges por no apreciar causa que conlleve la privación total o parcial y luego, a continuación, que es una alteración de las circunstancias esenciales tenidas en cuenta judicialmente para mantener en ambos padres la potestad compartida, estimando obligado a seguir por ello el procedimiento de los incidentes. Hay que concluir: a') Que no se decretó medida alguna sobre la patria potestad. b') Que la acción ejercitada se basa en hechos posteriores a aquella sentencia de divorcio, hechos nuevos. c') Que el procedimiento de menor cuantía presenta mayores garantías para la tutela de los derechos de los litigantes que el juicio de incidentes. El motivo debe ser acogido.

CUARTO

El acogimiento del primer motivo hace innecesario el examen del último que viene a ser mera reproducción del precedente.

En cuanto a los efectos de tal estimación, será la de la anulación del auto recurrido, que queda sin efecto y reponer las actuaciones a tal momento del recurso de apelación para que el Tribunal a quo dicte sentencia sobre el fondo planteado por el recurso, esperando de la Sala de instancia la tramitación sin dilaciones del recurso de apelación sobre el fondo.

Se mantienen las costas acordadas por la sentencia de primer grado, sin hacer declaración sobre las de la apelación y sin hacer declaración sobre las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación legal de Don Juan Carlos , frente al auto pronunciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada 935/94 y por tanto, queda sin efecto el auto recurrido, debiendo reponerse las actuaciones a tal momento del recurso de apelación, para que el Tribunal a quo dicte sentencia sobre el fondo planteado por el recurso. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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