STSJ Comunidad de Madrid 762/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2021
Fecha15 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0040883

Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 933/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 762/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 502/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO MOLINA GOMEZ DE SEGURA en nombre y representación de EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 933/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Fidel frente a EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, de nacionalidad española, ha venido prestando servicios para la Embajada de la República Árabe de Egipto en España, desde el día 20 de septiembre de 1990, primeramente mediante un contrato temporal, y desde el 19 de septiembre de 1991 mediante un contrato de trabajo de naturaleza indef‌inida, desempeñando el puesto de trabajo de Traductor of‌icial de la Agregaduría de Defensa, percibiendo un salario bruto en cómputo anual de 55.440 euros desglosados de la siguiente manera: salario mensual en metálico (12pagas): 3.245 euros brutos mensuales; salario mensual en especie (seguro AXA 12 pagas): 1.375 euros brutos mensuales.

SEGUNDO

Que en fecha 15 de julio de 2020, la demandada procedió a comunicar al actor a través del personal de seguridad de la Embajada que, desde el miércoles 15 de julio de 2020, dejaba de prestar servicios para la Agregaduría de Defensa de la Embajada, lo que le fue conf‌irmado por el Agregado de Defensa en Madrid ( Higinio ) mediante un mensaje de texto a su teléfono móvil, teniendo además conocimiento el día 28 de julio de 2020, que desde el día 23 de julio de 2020, el Agregado de Defensa estaba remitiendo a distintas personas, empresas, entidades y organismos of‌iciales, una comunicación escrita comunicando "la baja laboral del Sr. Fidel en la Agregaduría de Defensa de la Embajada".

TERCERO

Que la demandada ha dejado de abonar al actor la liquidación del salario devengado durante el mes de julio de 2020, y de las vacaciones anuales.

CUARTO

Que interpuso la preceptiva papeleta de conciliación administrativa previa, el 10 de agosto de 2020."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de inmunidad de jurisdicción, opuesta por la demandada en el acto de juicio, y estimo parcialmente la demanda promovida por D. Fidel, frente a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y en consecuencia, condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 146.384,38 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia dictada formalizó recurso de suplicación al amparo del apartado a) LRJS a f‌in de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se impugnó el recurso por el actor mediante las alegaciones contenidas en su escrito.

Se plantea la cuestión procesal relativa a la competencia de la Jurisdicción española en relación a las presentes actuaciones, por cuanto el recurrente entiende que debe apreciarse la inmunidad de jurisdicción, en base a lo dispuesto en el art. 10.2. d) y f) de la ley orgánica 16/2015 de 27 de octubre, sobre Privilegios e Inmunidades de los Estados Extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u of‌icina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOE 28-10-15).

El citado precepto, es del siguiente tenor literal:

"Artículo 10. Procesos relativos a contratos de trabajo.

  1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se ref‌iere, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público.

b) Cuando el empleado sea:

i) Un agente diplomático, según se def‌ine en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

ii) Un funcionario consular, según se def‌ine en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o

iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional. 4

c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador;

d) e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o

f)cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador

Alega así mismo el recurrente que se trata de un proceso que tiene por objeto el despido del trabajador y una autoridad competente del Estado Extranjero ha comunicado que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad mediante una Nota Verbal presentada ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, emitida por la Embajada de la República Árabe de Egipto, actuando en nombre y representación del Gobierno de dicho país, dado que el demandante en su calidad de traductor de la Agregaduría de Defensa de la República Árabe de Egipto ha manejado durante toda su relación con este país información militar, conf‌idencial y sensible relativa a la seguridad nacional y a la defensa de la República Árabe de Egipto y alega la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Recurso 47/2019), de fecha 01/04/2019 manif‌iesta el recurrente que, en el presente procedimiento, el Estado y el trabajador convinieron que la relación se regiría por las leyes de Egipto así como que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justif‌icaba dicha inmunidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; y 18/1997, de 10 de febrero) También alega el recurrente que el último precepto...

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