STS 300/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:2947
Número de Recurso1692/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabade Goyanes; siendo parte recurrida María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 48/2005, seguido por delito de apropiación indebida, contra Benedicto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, que con fecha 11 de Abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El acusado Benedicto, de 51 años de edad y sin antecedentes penales, en el mes de Agosto de 2003 se ofreció a guardar temporalmente en la vivienda de su propiedad sita en la c/DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Valencia, numerosos muebles y electrodomésticos que era propiedad de María Purificación y que ocupaban la vivienda propiedad de ella sita en la localidad de Requena y con motivo de proceder ella a la venta de este piso, se depositan los citados muebles en el piso del acusado hasta que ella consiguiera otra vivienda en Valencia, pero cuando lo hizo y fue a recoger sus muebles y electrodomésticos a principios de 2004 el acusado se negó a devolvérselos haciéndolos suyos e incorporándolos a su propio patrimonio, habiéndole devuelto solo tras reiteradas reclamaciones 2 camas de 90 cms, sus respectivos colchones y una botella de butano, siendo tasados pericialmente los muebles en 3.248 € y los electrodomésticos en 2.467,09€, importes que se reclaman". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO.- Condenar a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y pago de costas, incluidas las de la Acusación particular.- SEGUNDO.- Por vía de responsabilidad civil deberá abonar a María Purificación la suma de 5.715,09 euros en concepto de perjuicios ocasionados, con la alternativa ya definida, más los intereses legales del artículo 576 del a LEC computados a partir de la fecha de la sentencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por la representación de Benedicto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 249 y 252 del C.P.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1º de la LECriminal.

CUARTO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Abril de 2007 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Benedicto como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente aceptó guardar temporalmente los muebles y enseres de la vivienda de María Purificación que ésta había vendido, hasta tanto no consiguiera adquirir otra vivienda en Valencia, pero cuando a los pocos meses se los reclamó el recurrente se negó a devolverlos, incorporándolos a su patrimonio.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del art. 24 en sus párrafos 1 y 2.

El planteamiento de la denuncia es inadmisible, pues en la medida que en dicho artículo se contiene el haz de derechos y garantías tanto personales como procesales del enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho resulta imprescindible concretar y justificar la vulneración que se denuncia sin que sea admisible un planteamiento en la clave de generalidad con que se efectúa.

No obstante en la argumentación parece concretarse la denuncia en la violación del derecho a la presunción de inocencia en la medida que se censura que se de en la sentencia plena credibilidad a las declaraciones de la víctima "ex-compañera sentimental" del recurrente y que --se dice-- había sido quien había sufragado su compra durante el tiempo de la convivencia común.

No ha existido vacío probatorio.

Basta con leer el f.jdco. primero de la sentencia donde el Tribunal enumera y valora las diversas pruebas practicadas, tanto de cargo como de descargo, especificando los razonamientos en virtud de los cuales llegó a la conclusión reflejada en el factum, razonamientos que se sustentan en los datos fácticos que se indican.

En este sentido, el inventario probatorio de cargo se integra además de por las declaraciones de la víctima --cuya condición de ex compañera del recurrente se alega en el recurso sin que nada se diga en la sentencia ni tampoco aparezca este dato en el interrogatorio del Plenario--, declaraciones que de forma constante y reiterada se han mantenido de forma coincidente, por otras pruebas incriminatorias citándose como tales la declaración de la letrada que le asistió en una reclamación de tipo laboral anterior e independiente de esta causa. La declaración de esta testigo especialmente cualificada por su condición de letrado y, además, por el significativo dato de que el recurrente era amigo de los padres de aquélla, fue clara y rotunda en el sentido coincidente con la expresada por la denunciante como se comprueba con la lectura del acta del Plenario que ha sido examinado por la Sala --folio 2 del Acta-- retenemos ad exemplum dos frases:

"....Que Benedicto sabía que los muebles no eran suyos, sólo decía que había pagado 40.000 ptas. por el sofá y ésto lo negaba María Purificación....".

"....Que Benedicto decía que no le venía bien devolverlo porque los estaba usando...." sic. En tercer lugar, el Tribunal tuvo en cuenta las propias contradicciones del recurrente que en sus diversas declaraciones en relación a los muebles que según él había adquirido.

Fue en base a este conjunto probatorio y unido a ello la ausencia de algún principio de prueba por escrito que pudiera acreditar la pretendida compra de muebles por el recurrente lo que le llevó al Tribunal al juicio de certeza objetivado en el factum, lo que quedó corroborado, como dato de experiencia aportado por el Tribunal sentenciador, con el hecho de que cuando se vende una casa, si es sin muebles, éstos se guardan y en el presente caso fue la denunciante la que alquiló el transporte para llevar los muebles al piso del recurrente.

En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador explicitó el razonamiento que le llevó a la conclusión de estar en presencia de un delito de apropiación indebida, razonamiento que ancló en las pruebas que asimismo concreta y valora, y en esta situación sólo queda declarar que tal razonamiento y la motivación que lo soporta es absolutamente plausible, no arbitraria ni irrazonable, por lo que debe decaer la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, el Tribunal no dudó en relación al juicio de certeza alcanzado, por lo que está fuera de lugar la alegación al derecho al principio in dubio pro reo.

Existió prueba obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que fue introducida en el Plenario, prueba suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

El motivo debe ser rechazado.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos al delito de apropiación indebida.

Hay que recordar que presupuesto de admisibilidad de este cauce es el respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente en la medida que cuestiona la autoría del delito siendo así que en los hechos se describe con toda exactitud una acción cuya traducción jurídica es una apropiación indebida.

Por lo demás, en la argumentación se extiende en reflexiones impropias de este cauce casacional: se dice que el recurrente no es un "delincuente habitual" --lo que en la sentencia ni se afirma ni se sugiere--, se dice que es incapaz de quedarse con algo que no sea suyo, que todo es fruto de un despecho por la ruptura sentimental --extremo que no aparece expresado en la sentencia, pero que en todo caso es --sería--, un argumento reversible.

En fin, Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia simultáneamente oscuridad, contradicción y predeterminación en los hechos probados.

Ya se sabe que se trata de tres vicios in procedendo autónomos. El recurrente parece ignorarlo y en todo caso no efectúa acotamiento alguno de las frases o expresiones de los hechos probados que pudieran ser expresivas de tales vicios.

Vuelve a argumentaciones ya dichas en los motivos anteriores.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas en las que ha incurrido el Tribunal.

El motivo está aquejado de la misma falta de técnica casacional que hemos venido observando en los anteriores, por eso habrá que recordar la doctrina de esta Sala.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo y 835/2006 de 17 de Julio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

De acuerdo con la doctrina expuesta, es clara la desestimación del motivo. No se especifican las facturas --se habla de facturas obrantes en estas actuaciones--, ni se concretan los extremos de dichas facturas que podrían justificar al error que se denuncia.

En síntesis, se dice que tales facturas no justifican que la denunciante hubiera comprado los muebles previamente, ni que esos muebles fuesen los que se llevaron a su casa. Al respecto, hay que decir que tampoco ha acreditado tal compra el recurrente, y, en definitiva dentro de los concretos márgenes de este cauce casacional, es lo cierto que es patente la falta de literosuficiencia de tales facturas para acreditar el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, de fecha 11 de Abril de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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