STS 1486/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:6952
Número de Recurso2562/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1486/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), con fecha dieciocho de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra la misma y otros por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Cristina representada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Elche, incoó Procedimiento Abreviado con el número 24/2000 contra Marcelino y Cristina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, rollo 70/2001) que, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Probado y así lo declaramos que el día 18 de septiembre de 1.998 sobre las 17'30 horas encontrándose los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 realizando funciones de vigilancia para intentar detectar la posible venta de estupefacientes en el barrio de Los Palmerales de Elche, concretamente en la calle DIRECCION000 , nº NUM004 cuando observaron salir a quien resultó identificado como Esteban , llevando en la mano una sustancia que una vez analizada resultó ser 40 mgr de heroína, quien tras prestar declaración en Comisaría el 18/9/98 afirmó que quien la había vendido la dosis lo conoce de vista y sabe que le apodan "Cabezón ", que por estos hechos se procedió a la detención de Marcelino , cuya participación en los mismos no ha quedado acreditada.- Probado y así se declara que el día 20 de Octubre de 1.998 se presentaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM002 y NUM003 en el domicilio de Cristina sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 -NUM005 , a fin de recibirle declaración en relación a la venta de sustancias estupefacientes que se estaba observando por el citado bloque. Que al llamar a la puerta y reconocer la acusada a los dos agentes que llamaban, identificándolos por sus apodos, les dijo que esperasen a que abriera la puerta, tardando en hacerlo unos cuatro o cinco minutos.- Probado que el Agente de Policía Nacional número 62.194, se situó en la calle en posición de poder ver las ventanas de la vivienda de la citada Sra. Cristina , observando como ésta arrojaba por una de ellas, un cojín en cuyo interior estaban escondidas 13 bolsitas conteniendo 5.400 mgrs de heroína, 5 bolsitas conteniendo 4.400 mgrs de cocaína, 1 bolsita conteniendo 545 mgrs de cocaína, 1 bolsita conteniendo 85 mgrs de heroína, una cuchilla de afeitar con restos de éstas sustancias. Sustancias que tenía la acusada para su venta a terceras personal, alcanzando un valor en el mercado de destino de unas 15.000 ó 17.000 pts". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcelino de los hechos por los que era acusado y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Cristina , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL DUPLO DEL VALOR DE LA DROGA INTERVENIDA, 204'81 EUROS, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento.- Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase al acusado al abono, el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes procédase conforme a derecho.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cristina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  2. - Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los dos primeros motivos apoyando el tercero; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 204,81 euros. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación que formaliza en tres motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos los informes de análisis de sustancias de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana obrantes a los folios 123 a 126 de la causa. Entiende que la sentencia incurre en error al declarar probado que la sustancia intervenida es droga pese a que no existe prueba alguna que lo acredite, ya que los referidos informes, al margen de ser incompletos por faltar uno de ellos, se aportan a las actuaciones por simple fotocopia, la cual carece de valor probatorio.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos designados no acreditan el error del Tribunal desde la perspectiva elegida por la recurrente, pues su contenido es exactamente recogido en la sentencia en cuanto a la naturaleza y características de las sustancias intervenidas cuya posesión se ha atribuido en la sentencia a la recurrente. El hecho de que solo aparezcan dos resultados de análisis en nada afecta a la recurrente, pues consta entre ellos el que se refiere a las sustancias antes referidas.

Cuestión distinta, que tendría mejor acomodo en el ámbito de la presunción de inocencia, es si existe prueba bastante que acredite que la sustancia intervenida es droga. En principio, los análisis químicos realizados en centros oficiales sobre la naturaleza y características de las drogas intervenidas no es preciso que sean ratificados en el juicio oral en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Laboratorios oficiales, a no ser que las partes los hayan impugnado en sus escritos de conclusiones provisionales, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria, correspondiendo a la acusación la iniciativa respecto de la práctica de dicha prueba. La recurrente no impugnó los referidos análisis en sus conclusiones provisionales, y en realidad tampoco los impugna ahora, pues como manifiesta en el desarrollo del motivo la impugnación de los informes de toxicología no va dirigida al resultado obtenido, sino a la forma en que han tenido entrada en el proceso (sic).

En cuanto a que se trata de fotocopias, es cierto que, como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ha considerado con cierta desconfianza el valor probatorio que puedan tener. Sin embargo en este caso, se trata de documentos referidos a los resultados de análisis químicos efectuados a las sustancias intervenidas en dependencias oficiales, cuyas copias son remitidas al Juzgado por el jefe del organismo, tal como consta en el oficio original que las acompaña y precede, y que, lógicamente, responde de su coincidencia con el original, lo que permite reconocerles suficiente valor probatorio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia y cuestiona la existencia de prueba de la tenencia de la sustancia y de que, en su caso, estuviera destinada al tráfico.

El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar, en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

La Audiencia ha tenido en cuenta la declaración de los agentes policiales que intervinieron en las actuaciones iniciales, especialmente de uno de ellos que relató cómo vio a la acusada arrojar por la ventana un cojín en el cual estaban escondidas las bolsitas conteniendo la droga. No se aportan datos que pongan de relieve que el Tribunal ha valorado esta declaración de forma arbitraria o notoriamente errónea, por lo que debe afirmarse la existencia de prueba de cargo.

En cuanto a la segunda cuestión, la finalidad con la que se poseía la droga es una cuestión que pertenece al mundo interno de la persona, cuya acreditación no es posible ordinariamente más que a través de una inferencia basada en hechos externos previamente probados. La sentencia de la Audiencia no contiene ningún razonamiento sobre este extremo, a pesar de su trascendencia, pues la finalidad de tráfico en supuestos de tenencia o posesión, constituye un elemento del tipo cuya inexistencia determinaría la absolución. Aun así, es posible ahora suplir esa ausencia de fundamentación, pues la preparación de la sustancia en veinte bolsitas, así como las diversas clases de droga (heroína y cocaína), indican con claridad que el destino de las referidas sustancias era el tráfico con terceras personas.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, considera indebidamente aplicado el artículo 369 del Código Penal. Sostiene en su desarrollo que la pena impuesta infringe el principio de proporcionalidad, según los nuevos criterios establecidos por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, y entiende que la pena debe imponerse en el mínimo.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo ante la inexistencia de razonamientos orientados a expresar las razones de la pena impuesta e interesa que se imponga la pena de tres años y un día y multa de 204,81 euros.

Dejando a un lado que el artículo 369 cuya aplicación indebida se denuncia no ha sido aplicado en la sentencia impugnada, y entendiendo que la impugnación se dirige contra el resultado de la individualización de la pena, se observa en la sentencia una absoluta falta de expresión de las razones que ha tenido el Tribunal para imponer una pena de cuatro años y seis meses de prisión, que supera con claridad los mínimos legales, por la tenencia de una escasa cantidad de droga, 5,485 gramos de heroína y 4.945 gramos de cocaína.

Hemos señalado con reiteración que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE, en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas. Y además, muy concretamente, por el artículo 66 del Código Penal, que obliga a tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho al individualizar la pena para los casos en los que no se aprecien circunstancias atenuantes ni agravantes. En su redacción original este precepto establecía expresamente que los Tribunales debían razonarlo en la sentencia, previsión que ha desaparecido del artículo 66.1.6º según la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre. Esta modificación no puede entenderse en el sentido de que haya desaparecido la obligación de motivar este aspecto de la sentencia condenatoria, pues subsisten las previsiones constitucionales que no pueden ser desconocidas o inobservadas ni en su letra ni en su espíritu. Por otro lado, subsiste en la nueva redacción la obligación de tener en cuenta los elementos antes expuestos, esto es, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, y la única forma de comprobar que efectivamente se ha hecho así es mediante la expresión del razonamiento en la sentencia.

Como ya hemos dicho, la Audiencia Provincial no lo ha hecho así en esta sentencia, sin que se aprecie la concurrencia de ningún elemento fáctico que aconseje incrementar la pena respecto de su mínimo legal, por otro lado ajustado a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta especialmente la escasa cantidad de droga intervenida.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación de la acusada Cristina contra la Sentencia dictada el día dieciocho de Mayo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima (Rollo de Sala 70/2001), en la causa seguida contra la misma por un Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Elche incoó Procedimiento Abreviado número 24/00 por un delito contra la salud pública contra Marcelino , hijo de Andrés y de Estela , nacido el 25/01/60, natural de Elche y vecino de Elche, de estado soltero, de profesión fontanero y sin antecedentes penales, contra Carlos Antonio , hijo de Inocencio y de Marcelina nacido el 1/9/65, natural de Elche y vecino de Elche, de estado divorciado, de profesión zapatero y sin antecedentes penales y contra Cristina , hija de Alonso y de Regina , nacida el 5/11/63, natural de Málaga y vecino de Elche, sin profesión conocida y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha dieciocho de Mayo de dos mil dos dictó Sentencia condenando a Marcelino de los hechos por los que era acusado y condenando a Cristina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL DUPLO DEL VALOR DE LA DROGA INTERVENIDA, 204'81 EUROS, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Carlos Antonio . Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer a la acusada la pena de tres años de prisión y multa de 204,81 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago de la multa.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Cristina como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 204,81 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago de la multa.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • ATS 1393/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ...cuya acreditación no es posible ordinariamente más que a través de una inferencia basada en hechos externos previamente probados ( STS 7-11-03 ). Cuando se trata de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la inferencia puede basarse en la cantidad de sustanci......
  • ATS 1525/2006, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...cuya acreditación no es posible ordinariamente más que a través de una inferencia basada en hechos externos previamente probados ( STS 7-11-03 ). Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisam......
  • SAP La Rioja 151/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado. Como señala la STS núm. 1486/2003 (Sala de lo Penal), de 7 noviembre "la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmen......
  • SAP Albacete 64/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ). En el mismo sentido la STS 1486/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por impone......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR