STS 1460/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:5797
Número de Recurso795/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1460/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, uno, y los otros por infracción de precepto constitucional., que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Alfredo , Esteban y Guadalupe , contra Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados el primero de ellos por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y los otros dos por la Procuradora Sra.Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, instruyó Sumario con el número 10/2000 contra Alfredo , Esteban y Guadalupe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las veinte horas del día 17 de octubre de 2000, el procesado Esteban , nacido el 8 de marzo de 1972, natural de Ecuador y sin antecedentes penales, se presentó en el locutorio denominado "Pauly Express" sito en la calle Barco nº 35 de esta capital a fin de recoger un paquete que iba dirigido a su nombre, y que procedía de Ecuador, y una vez que el referido paquete le fue entregado, se procedió a su detención por efectivos del Cuerpo de la Guardia Civil, ya uqe por Auto de fecha 17 de octubre de 2000, del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, se había autorizado la intervención y entrega controlada del mencionado paquete. En el interior del mismo fueron ocupados dos cilindros al parecer de aluminio, conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 415,7 gr. y una riqueza del 67,8%. Al citado procesado también se le intervienen cinco mil pesetas.

    Posteriomrnete, el día 20 de octubre de 2000, se llevó a cabo una entrada y registro autorizada por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Villalba de fecha 19 de octubre de 2000, en el domicilio por el procesado Esteban compartía con su esposa, la también procesada en esta Causa Guadalupe , nacida el día 3 de junio de 1977, natural de Ecuador y sin antecedentes penales, sito en la localidad de Alpedrete, Urbanización "DIRECCION000 ", calle DIRECCION001 nº NUM000 , encontrándose en el sótano del mismo, al que se accedía por una trampilla existente en el salón, y que comunicaba con el garaje, diez paquetes de lactosa, tres envases de litro de acetona, rollos de plástico transparente, troncos de madera, tres básculas de precisión, rollos de papel secante, dos batidoras, seis troncos de madera, todos ellos útiles propios para la elaboración, mezcla y manipulación de sustancia estupefaciente, hallándose en el interior de un amario del segundo piso, un bolsa de deporte en la que se encontraban a su vez dos bolsas de plástico conteniendo una sustancia que debidamente a un analizada resultó ser también cocaína, con un peso respectivamente de 275,8 gramos y una riqueza del 38% y 245 gr. y una riqueza del 59,7%.

    La referida vivienda había sido alquilada por el también procesado en la causa Alfredo , nacido el día 22 de diciembre de 1957, natural de Ecuador y sin antecedentes penales, con fecha 1 de septiembre de 2000, a fin de que fuera ocupada por su hermano el procesado Esteban y su esposa, a los fines expresados y en lso que participaba aquel.

    Al procesado Esteban , se le ocupan en el momento de su detención 5.000 pts. y a Alfredo , 10.000 pts.

    El precio de la droga ocupada alcanza un valor en el mercado ilícito de 600.000 pts. Por estos hechos el procesado Esteban que se encuentra en prisión preventiva desde el día 18 de octubre de 2000, y los otros procesados Alfredo y Guadalupe desde el 20 de octubre de 2000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Alfredo , Esteban y Guadalupe , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.3º del C.Penal, a las penas a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de SEISCIENTAS MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago a cada uno de un tercio de las costas, debiéndose dar el destino legal correspondiente a la sustancia estupefaciente intervenida.- Asímismo, respecto a las 16.000 pts. intervenidas, se decreta su adjudicación al estado Español para el pago parcial de las responsabilidades económicas derivadas del presente fallo (folios 47 y 127).- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónese a los condenados el tiempo de cumplimiento como preventivo, siempre que no les haya sidi computado en otra Causa.- Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. en el sentido de no ser firme la misma, cabiendo recurso de casación en su contra a interponer en el plazo de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, uno y los otros dos por infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfredo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por violación por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia, en relación directa con la indebida aplicación del art. 368, 369-3 del C.Penal, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de su mandante con dicha droga incautada. Segundo.- Por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368, 369-3 del Código Penal y no aplicación del art. 24 de la Carta Magna. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 de la L.E.Criminal.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Guadalupe , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del derecho fundamental constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada, tanto en el juicio oral como en la instrucción, no se desvirtúa tal derecho fundamental y en ningún momento se acredita la autoría de su mandante en el delito contra la salud pública por la que ha sido condenada, a la pena de nueve años de prisión.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Esteban , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y por lo tanto consiguiente violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental de la presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos del Código Penal por los que ha sido condenado su mandante, toda vez que de la prueba practicada en el plenario, no se desvirtúa tal derecho fundamental.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo .

PRIMERO

En el primero de los tres motivos que articula, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E. haciéndolo por la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J.

Entiende que en el proceso existe un vacío probatorio, por no resultar acreditada la relación del mismo con la droga intervenida.

  1. Como una y otra vez sucede, al formalizar el motivo, los impugnantes desbordan el cauce y límites que las leyes procesales establecen, argumentando indebidamente sobre aspectos intangibles, no susceptibles de revisión.

    Recordemos la doctrina de esta Sala en la Sentencia nº 1029/2002 de 30 de Mayo que, respecto a la presunción de inocencia, dice: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. El recurrente apartándose de la doctrina enunciada invade facultades valorativas que sólo al Tribunal de instancia competen (art 741 L.E.Cr.) y lleva a cabo su propia valoración, especialmente en algunos aspectos esenciales, que constituyen verdaderas pruebas e indicios probatorios de cargo, en especial sobre el sentido que el Tribunal otorgó a la expresión de Esteban , coimputado y hermano del recurrente, cuando le implicó en los hechos, pretendiendo dotar a la locución hermano, de un sentido genérico o indeterminado como "hermano sin papeles", predibable de cualquier ciudadano de su país que se hallara en las mismas condiciones en España.

    Olvida el recurrente que el Tribunal, para alcanzar la razonable conclusión de que se trataba de su hermano carnal, contó con la declaración de los policías a los que hizo tal manifestación (art. 717 L.E.Cr.) a los que indicó el domicilio y lugar de residencia del hermano, incluso acompañándoles al lugar donde aquél vivía en San Sebastián de los Reyes. Era indudablemente al recurrente a quien se refería. Por lo menos así lo entendió el Tribunal de origen, con suficiente fundamento.

  3. Lo que realmente debe examinar el Tribunal es si existió prueba bastante de carácter incriminatorio, regularmente obtenida en el proceso y racionalmente valorada; y en tal sentido el órgano jurisdiccional de instancia dispuso de los siguientes elementos incriminatorios:

    -La declaración tan poco sospechosa de su hermnao Esteban implicándole en los hechos.

    -Las de los Policías que intervinieren en las primeras diligencias a que antes nos hemos referido.

    -Los documentos contractuales que justifican que fue el recurrnete quien contrató el alquiler de la casa, con los fines ilícitos que el factum describe.

    -La declaración de la cuñada, casada con el coimputado Esteban , que habitaba en dicha casa alquilada al confesar que su cuñado arrendó el chalet y que ella y su marido "tenían que aparentar ser una familia normal".

    -Las nota descubierta en su residencia de S.Sebastián de los Reyes, integrada por un número telefónico, que el propio acusado afirmó pertenecía al dueño del chalet que él alquiló.

    De tales circunstancias resultan ajustadas a las leyes de la lógica y de la experiencia, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en orden a la intervención delictiva del recurrente.

  4. Dentro de las argumentaciones del mismo motivo, el censurante parece aducir uno más, referido al error de hecho (art. 849-2 L.E.Cr.) por entender que fue equivocada la conclusión del Tribunal, relativa a la carencia de papeles o justificaciones documentales acerca de la regularidad de su estancia en España.

    Mas, de ellos sólo se desprende lo que el estricto tenor literal refleja, y no lo que el recurrente pretendía acreditar. Es cierto que solicitó permiso de residencia en España el 23-marzo-93, válido hasta 1994, ampliado posteriormente al año siguiente; que figura registrado como matador de toros en nuestro país el 17 de marzo de 1997 y que el 30 de enero de 1999 formalizó contrato de arrendamiento de vivienda, donde se encontró la droga y utensilios para comercializarla. También es cierto que se halla en posesión de una cartilla de afiliación a la seguridad social, del tiempo en que estuvo residiendo legítimamente en España.

    Pero de ahí a afirmar que en el momento de arrendar el inmueble, su estancia en España estaba regularizada y vivía con residencia legal, es desviarse del razonamiento lógico, obteniendo una conclusión falsa.

    Tampoco ese dato puede excluir su implicación en la custodia y comercialización de la droga, por haber dispuesto el Tribunal de otras pruebas que acreditaban lo contrario; y ante tal hecho resulta excluído el "error facti" por ser exigencia "sine qua non" del motivo impugnativo que lo que el documento proclame no se halle desvirtuado por otras pruebas (art. 849-2 L.E.Cr.).

    El motivo primero no puede mercer acogida.

SEGUNDO

En el ordinal correlativo estima infringida la ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369-3 del C.Penal.

  1. El motivo, carente de fundamentación, se articula al socaire del precedente y condicionado a su estimación, ya que - según su criterio- si no se hallan debidamente acreditados los hechos configuradores del tipo que el factum relata por falta de elementos probatorios, la aplicación de los preceptos penales supuestamente infringidos sería improcedente.

    El respeto absoluto al relato histórico de la sentencia y la ausencia de vacío probatorio que deje sin justificación determinados aspectos del mismo, hace que los hechos declarados probados se subsuman en los artículos 368 y 369-3 C.P.

  2. Ahora bien, dada la inequívoca voluntad impugnativa de excluir la agravación específica de notoria importancia, el motivo debe prosperar si aplicamos, como es adecuado hacerlo, en aras al principio de igualdad de trato de los justiciables (art. 14 C.E.), los nuevos baremos, aprobados en Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre 2001, en el que se fijó el límite de la cocaína a partir del que debía operar la cualificación, en 750 gr. reducidos a pureza.

    En el caso de autos, la cocaína pura intervenida ascendió a un peso total de 532 gr., inferior a aquel límite, por lo que el motivo debe ser acogido, aplicando las penas del tipo básico del art. 368 C.P.

TERCERO

En el último de los motivos el impugnante alega quebrantamiento de forma, del nº 1 del art. 851 L.E.Cr. por entender existe contradicción en los hechos probados.

El recurrente no ha captado el verdadero sentido y alcance del vicio sentencial que denuncia, basado en el hecho de que "por los errores producidos en la apreciación de la prueba deducidos de los documentos obrantes en autos se han ocasionado contradicciones".

Con ello quiere significar que el factum no se ha descrito de acuerdo a sus particulares criterios interpretativos de la prueba.

Amén de que tal función le esta vedada a la parte por hallarse reservada a la exclusiva soberanía de la Sala, no es esa contradicción a la que se refiere el art.851-1º L.E.Cr.

Realmente el precepto entiende producido el vicio formal cuando los hechos probados resultan ininteligibles, incompresibles, incompletos o contradictorios entre sí o respecto a afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica. Pero ése no es nuestro caso.

El relato histórico de la resolución combatida es claro, coherente y perfectamente inteligible. Ninguna contradicción interna o "in terminis" se aprecia, aunque su contenido no sea del agrado del recurrente.

El motivo debe decaer.

Recurso de Guadalupe .

CUARTO

En motivo único alega violación del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 de la Constitución, que canaliza por vía del art. 5-4 de la L.O.P.J.

Considera la recurrente que no ha sido debidamente acreditada su participación o relación con el alijo de droga, hallando en su domicilio, así como los utensilios o instrumentos allí encontrados para preparar la comercialización de la droga en cuestión.

  1. El primero de los reparos opuestos por la recurrente es la validez de sus manifestaciones espontánemante realizadas ante la Policía Judicial, cuando estaba practicando la diligencia de registro en su domicilio y se encontró la droga, junto con los instrumentos, sustancias y aparatos destinados a su preparación para el mercado.

    Sin embargo, ninguna irregularidad procesal se advierte, ya que siguiendo los propios argumentos de la recurrente, según los cuales, "si la titularidad de un derecho sobre la vivienda no implica que el sujeto activo del mismo se convierta en corresponsable de los delitos que otro cometa en su interior; no resultando tampoco suficiente para determinar la culpabilidad de aquélla la convivencia con la persona que materializa la acción típica", es llano comprender las razones por las cuales no se detuvo inicialmente a la censurante, ni se le reputó implicada en el asunto y por ende no se iniciaron en principio diligencias contra ella, ante la ausencia de una base mínima incriminatoria.

    Es a consecuencia de sus propias manifestacioanes, libremente efectuadas, las que apuntan a la colaboración o coparticipación en el hecho delictivo que se investigaba. Con base en ese simple indicio, se leyeron sus derechos, a partir de cuyo momento, y no con anterioridad, estuvo asistida de Letrado y todo lo demás, que comportan los derechos del detenido (art. 118 y 520 L.E.Cr.).

    La Policía judicial actuó correctamente, ante la ausencia de cualquier elemento o dato probatorio, que implicara a la recurrente en la investigación criminal desarrollada. Incluso -como tambien expresa la recurrente- el conocimiento de la acción ilícita por parte de uno de los cónyuges resulta insuficiente para fundar una responsabilidad en la comisión del delito, dada la exención de la obligación de denunciar al consorte delincuente.

  2. No le falta razón a la recurrente cuando protesta por no existir prueba alguna que acredite la manipulación de la droga o la facilitación a alguien para su consumo. El tipo delicitivo del art. 368, engloba, dada su amplitud, otras muchas conductas típicas, entre las que se encuentra la tenencia o posesión de droga, en función de depósito o almacenaje, para manipularla (sin que sea preciso que la haya manipulado) con destino último al consumo de terceros, y tal conducta sí que ha sido debidamente acreditada.

  3. El Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente para entender que la recurrente era depositaria y participaba activamente en la tenencia para terceros de la droga que estaba destinada a su preparación para el mercado. Entre otras destacamos las siguientes:

    1. El hecho de habitar diariamente la vivienda en la que apareció la droga y los instrumentos, estos últimos difíciles de pasar inadvertidos, ya que constituían un verdadero laboratorio.

    2. La negativa del marido a asumir la titularidad o posesión de la droga encontrada en la vivienda. La situación hubiera sido otra, cuando uno de los convivientes se atribuye el hecho, excluyendo al otro.

    3. La declaración de la Policía judicial (Guardia Civil), sobre lo manifestado a ellos por la acusada de que "dicha vivienda había sido alquilada para guardar droga" (folio 84).

    4. Las manifestaciones de la propia acusada, así como sus contradicciones, detalladamente explicitadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida, que claramente le implicaban en el hecho.

    Con tal base incriminatoria, no es posible afirmar que nos hallamos ante un vacío probatorio. Prueba de cargo exitió, fue obtenida y practicada conforme a ley, y razonablemente valorada por el Tribunal. La convicción obtenida, que la sentencia refleja, es acorde con las leyes de la lógica y la experiencia.

    El motivo debe rechazarse.

    Recruso de Esteban .

QUINTO

Este recurrente, al igual que su esposa, formaliza un motivo único, reiterando la misma queja que aquélla, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

Las pruebas que implican a este recurrente, son contundentes y decisivas, por lo que el motivo se halla huérfano del mas mínimo fundamento.

  1. Al acusado se le detiene despues de recoger un envío, procedente de Ecuador, integrado por un paquete "dirigido a su nombre" en el que se hallaban dos cilindros con gran cantidad de droga (cocaína) en su interior.

    Éste dice que es su hermano quien le ha encomendado recogerlo, hermano que concertado con él, satisface el alquiler de la casa donde habita, en la que, registrada en ejecución de un fundado auto judicial, fueron hallados útiles, utensilios y sustancias para "cortar" y comercializar la droga, así como otra importante cantidad de la misma droga (cocaína).

    Con esos elementos probatorios, no puede tacharse la convicción obtenida por el Tribunal de arbitraria o ilógica, si ha permitido acreditar una activa intervención en el transporte y almacenamiento de la droga, para la distribución a terceros.

  2. La cantidad de droga intervenida totalizó 530 gr. reducidos a pureza que no rebasó el umbral establecido en Acuerdo jurisdiccional de esta Sala de 19-Octubre-2001, por lo que la exclusión de la aplicación del art. 369-3 C.P. y sujeción a las penas del tipo básico 368, deben afectar a este recurrente, a su hermano y a su esposa, en atención a lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr.

    Las costas del recurso de Alfredo deben declararse de oficio por la estimación de su motivo segundo; a los otros recurrentes deberán imponérseles, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del procesado Alfredo , por estimación de su Motivo Segundo, desestimando el resto de los articulados por dicho procesado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de julio de dos mil uno, en ese particular aspecto, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en mencionado recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por la representación de los procesados Guadalupe y Esteban , contra la sentencia anteriormente mencionada de fecha trece de julio de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Madrid y con expresa imposición a ambos de las costas causadas en sus recursos, sin perjuicio de que se vean beneficiados con los efectos favorables del motivo estimado al correcurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, con el número 10/2000, y fallado posteriormente por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, contra los procesados Esteban , nacido en Quito (Ecuador) el ocho de marzo de mil novecientos sententa y dos, hijo de Marcelino y Remedios , declarado insolvente por Auto e 18 de enero de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid; Alfredo , nacido el Quito (Ecuador) el veintidos de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de Marcelino y Remedios , declarado insolvente por Auto de 18 de enero de 2000 del juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid; y Guadalupe , nacida en Quito (Ecuador) el tres de junio de mil novecientos setendta y siete, declarado insolvente por Auto de 18 de enero de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª con fecha trece de junio de dos mil uno.

ÚNICO.- Estimándose el motivo 2º del recurrente Alfredo , que debe beneficiar a los otros dos, procede individualizar la pena, atendiendo a las circunstancias del hecho referido en la sentencia recurrida, especialmente la cantidad de droga intervenida, imponiendo la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión (art. 66-1º C.Penal), con mantenimiento de la cuantía de la multa.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Alfredo , Esteban y Guadalupe , como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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