STS 174/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:1787
Número de Recurso1859/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución174/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº1859/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés y Dº Coral , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Sala 9/10 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 4/2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, que condenó a las recurrentes, como autoras responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento las condenadas recurrentes Dª María Inés y Dª Coral , representadas respectivamente por los Procuradores D. Oscar Gil de Sagredo y Dª María Belén Lombardía del Pozo; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, incoó Procedimiento Sumario con el nº 4/07, en cuya causa la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de junio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victoriano , alias Limpiabotas y a Alberto , alias Vicioso , y alias Millonario , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, así como multa de 488.532 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Inés , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.6ª por analogía con la del número 4 , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 15.200 euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y a Coral , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 15.200 euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados:

    - Florencio y Justiniano como cómplices de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada, a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 62.142 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    - Ramón , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada, a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 62.142 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    - Luis Angel , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 62.142 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Se condena igualmente a todos los procesados al pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiere sido ya, así como de los demás efectos y bienes intervenidos. Al dinero aprehendido se le dará el destino legal".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes, Brigada Local de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de Lanzarote, se vino en conocimiento de la dedicación, de común acuerdo y con total desprecio para con la salud ajena, de un grupo de personas, los procesados, a la introducción en territorio nacional procedente de Sudamérica y posterior distribución en la isla de Lanzarote, de la sustancia estupefaciente cocaína, de las que causa grave daño a la salud.

    Así, puestos de común acuerdo en la acción que ejecutaban, el procesado Alberto contrató un billete de avión a nombre del pasajero y procesado Victoriano , con el itinerario Arrecife-Madrid el 21 de junio de 2006, Madrid-Sao Paulo (Brasil) el 22 de junio de 2006, y posteriormente Sao Paulo-Madrid el 17 de julio de 2006, Madrid-Lanzarote el 19 de julio de 2006; a los efectos de que éste adquiriera en aquel país, para su posterior introducción en terriotiro nacional sustancia estupefaciente. Pero el día 21 de julio de 2006, una vez en Madrid, Victoriano perdió la conexión aérea, para viajar a Sao-Paulo y puestos en contracto Alberto y Victoriano , el primero de ellos procedió a adquirir, en la agencia de Viajes Timanfaya, nuevos billetes para viajar a Sao Paulo el dia 28 de junio de 2006 y regresar a Madrid el 10 de julio de 2006, pero Victoriano no pudo realizar el viaje en las fechas indicadas, lo que determinó que Alberto procediera a adquirir un tercer grupo de billetes con fecha de ida a Sao Paulo el día 6 de julio de 2006 y de regreso a Madrid el día 17 de julio de 2006, realizando finalmente Victoriano el viaje previsto.

    De forma que, en ejecución de la descrita mecánica del ilícito proceder, el procesado Victoriano , en la tarde del día 19 de julio de 2006, tras aterrizar en el aeropuerto de Lanzarote procedente de la ciudad de Sao Paulo previo paso por Madrid, se disponia a introducir en territorio nacional y en el interior de su maleta, 6 paquetes de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, de las que causa grave daño a la salud, distribuidos de la siguiente forma:

    1. Paquete 1: 646 gramos de cocaína con una riqueza media del 84,8 %.

    2. Paquete 2: 589 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,5 %

    3. Paquete 3: 549 gramos de cocaína con una riqueza media del 84,3 %

    4. Paquete 4: 620 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,8 %

    5. Paquete 5: 649 gramos de cocaína con una riqueza media del 82,8 %

    6. Paquete 6: 648 gramos de cocaína con una riqueza media del 86,9 %

    La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 122.133€

    SEGUNDO: De igual forma, la procesada María Inés , tras aterrizar en el aeropuerto de Lanzarote procedente del siguiente itinerario: Santo Domingo (República Dominicana)-Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2006 y Madrid-Lanzarote con fecha 28 de septiembre de 2006, fue detenida en el aeropuerto de Lanzarote portando en el interior de su organismo, 4 envoltorios de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, de las que causa grave daño a la salud, que hacían un total de 232,23 gramos de esa sustancia con una riqueza media del 64%. La colaboración de esta procesada permitió la detención de la también procesada Coral , conocida por Rubia que en unión de otro procesado que no ha sido objeto de enjuiciamiento, iban a hacerse cargo de la droga transportada por María Inés . En efecto, la procesada Coral y otro, se encontraba en el establecimiento "Telepizza", sito en la Calle Canalejas de Arrecife (Lanzarote), con el propósito de dar cobertura a María Inés y colaborar junto a ella en la distribución de la sustancia estupefaciente introducida.

    La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 7.664 €.

    TERCERO: Por último, y puestos de común acuerdo en la acción que ejecutaban, el procesado Florencio , en unión de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, contrataron un billete de avión a nombre del pasajero y procesado Ramón , sin antecedentes penales, con el itinerario Arrecife-Madrid, Madrid-Lima (Perú) el 29 de noviembre de 2006, y posteriormente Lima-Madrid el 9 de diciembre de 2006, Madrid-Lanzarote el 10 de diciembre de 2006, a los efectos de que éste adquiriera en aquel país y para su posterior introducción en territorio nacional sustancia estupefaciente. Los procesados Luis Angel y Justiniano , en connivencia con los anteriores y con la misma finalidad, asumieron la organización del viaje de Ramón y la tramitación de la documentación oportuna para su realización, junto con el procesado Florencio , si bien asumiendo éste último y Justiniano un papel secundario en esa organización.

    De forma que, el procesado Ramón , el día 10 de diciembre de 2006, tras aterrizar en el aeropuerto de Barajas (Madrid) procedente de la ciudad de Lima (Perú), y que tenía como destino final Lanzarote, fue detenido en aquel aeropuerto cuando se disponía a introducir en territorio nacional y en el interior de su organismo, 54 cuerpos cilíndricos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, de las que causa grave daño a la salud, que hacían un total de 627,70 gramos de esa sustancia con una riqueza media del 79,1 %.

    La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 20.714 €. (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representaciones de las acusadas Dª María Inés y Dª Coral , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación, que se tuvieron por preparados por auto de 6/07/10 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29/07/2010 el Procurador Sr. Gil de Sagredo y el 17/11/2010 , la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    DOÑA Coral

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ y 852 LECr.

Segundo.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio in dubio pro reo del art. 24.2 CE . en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ y 852 LECr.

DÑA. María Inés

Unico.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 21.6 CP e inaplicación del art. 21.4 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20/12/2010 , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 17/02/2011 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8/03/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DÑA. DOÑA Coral :

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ y 852 LECr.

  1. - Se sostiene que no existe prueba de cargo sobre la autoría de la recurrente, puesto que la sentencia la sustenta en el testimonio de los agentes que depusieron en el juicio oral, y, sin embargo, su declaración no fue tan firme y coherente como pretende la sala decisora, y el único motivo de su detención fue el encontrarse en un determinado establecimiento. Por otra parte, la coacusada Dña. María Inés , manifestó que no la conocía de nada y que, con motivo de su última palabra, precisó que ella no tenía nada que ver y que la persona que la tenía que ir a buscar era Florencio .

  2. - En la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria , practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    Esta Sala ha dicho (Cfr SSTS de 9-9-2002, nº 1460/2002 , y nº. 1029/2002 de 30 de mayo) que, respecto a la presunción de inocencia, "constituye arraigada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la de que se trata de una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr )".

    Y tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. - En nuestro caso, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente: En primer lugar y como explica la sentencia recurrida en su FJ 2º, la condena de Coral se basa en las declaraciones de la también condenada y recurrente María Inés . Esta, si bien en el juicio manifestó no recordar lo manifestado en Comisaría dado el estado de nervios en que se encontraba, lo cierto es que les dijo a los policías que su enlace, Luis Miguel , también conocido como Gallito le había dicho que unas personas le esperaban en la Pizzería para trasladarla desde Lanzarote a Fuerteventura y que esa persona era Coral que vive en el mismo domicilio de Luis Miguel , declaración que oyeron varios agentes y que con algún matiz mantuvieron en el plenario. Así el agente nº NUM000 declaró que Coral les dijo que estaba esperando a una persona que venía del Aeropuerto y que Coral residía en Fuerteventura. El agente nº NUM001 aporta el dato de que la persona que le encargó el traslado, el tal Macarra o Gallito le dijo que Coral estaría esperándole en la Pizzería y que Coral era la persona que vivía en el mismo domicilio de Gallito . Junto a estos datos facilitados por María Inés , que resultaron veraces y llevaron a la detención de Coral , aportados al plenario con todas las garantías por los agentes intervinientes y que, a su vez, han servido de base para apreciarla una atenuante analógica de confesión, el Tribunal de instancia contó con la conversación telefónica mantenida entre la recurrente y Gallito , reproducida en el plenario y cuya voz fue reconocida por Coral . Pues bien, en la misma, Coral rechaza hacer de correo de droga ante lo cual Gallito le dice que si encuentra a alguien dispuesto a trasladar droga en su cuerpo la avisaría, aspecto este confirmado por la recurrente que reconoció que la habían ofrecido hacer viajes. Todos estos datos evidencian que Coral tenía perfecto conocimiento de las actividades relacionadas con el traslado de droga que realizaba su compañero de piso Luis Miguel .

    Además la Sala también tuvo en cuenta para llegar a su convicción condenatoria la explicación que ofreció la propia recurrente para justificar su presencia en la pizzería. Coral manifestó que Macarra le pidió el favor de ir a la pizzería y darle 100 euros a una chica que no sabía quien era, ni lo preguntó, pero ahora intuye que era María Inés , versión que la Sala califica de poco creíble ya que no tiene sentido que una persona se desplace desde Fuerteventura donde reside a Lanzarote para hacer entrega de tan exigua cantidad de dinero.

    Por tanto, ninguna quiebra de los principios informadores del proceso penal se produjo por el hecho de que la Audiencia extrajera una inferencia probatoria, de la contradicción advertida en la declaración de la coacusada. La declaración policial afloró al debate contradictorio, fue puesta en conocimiento de la declarante y ésta se limitó a decir que no recordaba el contenido de su declaración prestada en Comisaría porque se encontraba nerviosa.

    Además en este caso lo manifestado por la coimputada fue ratificado por los diversos agentes que participaron en su detención y que propiciaron la localización y detención de la ahora recurrente, participación de ésta también corroborada por el contenido de la conversación telefónica reproducida en el plenario.

    En definitiva, la condena de la recurrente está respaldada por el resultado de una actividad probatoria ofrecida por la acusación, practicada con arreglo a los principios de contradicción e inmediación, sin que pueda detectarse la vulneración del derecho constitucional que se dice infringido. La Sala de instancia formuló el juicio de autoría a partir de un razonamiento cuya lógica y congruencia interna, ha de ser confirmada.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio in dubio pro reo del art. 24.2 CE en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ y 852 LECr.

  1. - Sostiene la recurrente que no se ha aplicado el principio in dubio pro reo , en tanto que existen serias dudas respecto a que ella conociese la actividad ilícita, que, al parecer, estaría llevando a cabo su compañero de piso, al igual que tampoco conocía que la persona que estaba esperando, portaba sustancias estupefacientes, dudas que no se han interpretado en su favor, sino todo lo contrario.

  2. - Sobre este principio hay que decir, como ha repetido esta Sala (Cfr. STS 23-2-2005, nº. 231/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE DÑA. María Inés

TERCERO

El motivo único se articula p or infracción de ley del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 21.6 CP e inaplicación del art. 21.4ª CP .

  1. - Se reclama la aplicación de la atenuante del art 21.4ª CP , entendiendo que hubo una confesión de Dña. María Inés a las autoridades de la infracción cometida, de manera libre y no coaccionada.

    Igualmente, se entiende que debió aplicarse la atenuante analógica del art 21.6ª , cuando se constata en la sentencia que hubo una colaboración de Dña. María Inés con las autoridades, que dio lugar a pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables .

    Y se entiende que sería posible la aplicación de ambas atenuantes, en cuyo caso la disminución de la pena podría consistir en una rebaja de uno o dos grados respecto a la prevista en el tipo concreto, lo que sería de justicia atender.

  2. - El Tribunal a quo, con generosidad, estimó que la conducta de recurrente era merecedora de la atenuante analógica de colaboración al amparo de los Arts. 21.4 y 21.6 Código Penal , ya que considera que a pesar de que María Inés no se mantuvo en sus declaraciones iniciales, lo cierto es que los datos aportados a la policía al ser detenida fueron relevantes para lograr la detención de otro de los implicados en el tráfico de drogas.

    Difícilmente cabe apreciar en el presente supuesto la atenuante de confesión habida cuenta de que la misma se produjo tras ser detenida en el Aeropuerto por la Policía y era consciente de que la droga que portaba en el bolso y en su organismo iba a ser inmediata y necesariamente descubierta por los agentes de manera que la confesión de lo obvio no es merecedor de una atenuación. Y es criterio jurisprudencial que la confesión de un hecho por quien es sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye, en principio, ninguna cooperación con la Justicia, por lo que no sería aplicable la atenuante del 21.4 ni siquiera como analógica ( STS 29-11-2004 ), pues, la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación ( STS 17-3-2003 ). Además, no existe razón de política criminal -como apunta la STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal.

    Por ello el Tribunal correctamente no apreció la atenuante de confesión solicitada por la recurrente, sino la analógica en base a la colaboración prestada que califica de útil y relevante, a pesar de no cumplir uno de los requisitos normalmente exigidos cual es el mantenimiento de la confesión en todas las declaraciones prestadas en las distintas fases del proceso. Pero lo que no es aceptable, como parece pretender la recurrente es la aplicación cumulativa de ambas atenuantes que carecería de toda justificación, en la medida en que ello supondría derivar de un mismo hecho -la indicación de otros autores y copartícipes en el delito imputado- dos atenuantes, una de las cuales carecería de justificación material.

    A mayor abundamiento, es necesario precisar que la defensa de la acusada (fº 629 del Rollo y fº 1221 del acta de la Vista) sólo solicitó la apreciación de la atenuante de confesión al amparo del Art. 21.4 Código Penal , de modo que la pretensión, que formula de forma un tanto imprecisa y sin la suficiente claridad en este momento, supone plantear una cuestión nueva. Igualmente, la jurisprudencia alegada al exponer el motivo, lejos de apoyar la pretensión de la recurrente, mantiene la misma postura adoptada por la sentencia recurrida de que en estos supuestos es de aplicación la atenuante analógica de confesión o colaboración.

    De ahí que deba rechazarse la pretensión de la recurrente, encaminada al reconocimiento de dos atenuantes, una por el hecho de confesar su participación a las autoridades, la otra por su colaboración con la justicia.

    En realidad, como señala el Ministerio Fiscal, lo que impugna la recurrente es la pena privativa de libertad, en concreto impuesta, de 4 años a pesar de la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, impugnación que carece de fundamento pues la pena impuesta se ajusta a las normas de determinación de las penas establecidas en el art. 66 C.P., porque concretamente, la regla primera del citado precepto establece que la pena se impondrá en su mitad inferior, y en este caso la pena de 4 años, entra dentro de este parámetro legal.

    Y, todo ello, sin que resulte afectado por la reforma introducida en el art 368 CP. por la LO. 5/2010, de 22 de junio .

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso reporta para las recurrentes que les sean impuestas las costas de su respectivo recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de Dª Coral Y Dª María Inés , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 15 de junio de 2010 , haciéndoles imposición de las costas c ausadas por sus respectivos recursos .

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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