SAP Madrid 219/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012
Número de resolución219/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00219/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo número 25/2012

Diligencias Previas 6581/2009

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don José María Casado Pérez

Doña Mari Cruz Alvaro López

SENTENCIA NÚMERO 219/2012

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por losMagistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 25/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 6581/2011 del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública, contra Adriana, nacida en Maracaibo (Venezuela) el día NUM000 de 1993, hija de Rodolfo y Cruz María, con pasaporte número NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, presa por esta causa, representada por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro, y defendida por la Letrada Doña Rocío Camacho Ayllón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Pilar González Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Luís Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable la acusada Adriana en concepto de autora, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 450.000 euros; de conformidad con el art. 89.5 del Código Penal se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años cuando la penada acceda al tercer grado penitenciario o cumpla las tres cuartas partes de la condena impuesta; se interesa, pago de costas y comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal, así como del dinero.

SEGUNDO

Por la Letrada de la acusada, en igual trámite, admitió los hechos de la acusación, concurriendo las atenuantes de confesión y de colaboración, o la del art. 21,7 como muy cualificada, solicitando la pena de tres años y un día de prisión, y la sustitución por expulsión.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- La acusada, Adriana, venezolana, de 19 años de edad, sin antecedentes penales, sobre las 17,35 horas del día 21 de noviembre de 2011 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, Terminal 2, en el vuelo de la compañía TAP nº NUM002 procedente de Lisboa, habiendo iniciado su viaje en Venezuela, portando como equipaje una maleta de lona en cuya estructura había cuatro barras metálicas conteniendo en su interior cocaína, con un peso neto de 1.381,5 gramos y una riqueza media del 77,5 por ciento, sustancia destinada a su ulterior distribución a terceras personas, y que habría alcanzado un precio medio en el mercado ilícito de 150.988,19 euros en su venta al por mayor y de 278.521,99 euros en su venta al por dosis. Igualmente se le intervinieron 775 euros procedentes de su actividad ilícita.

Una vez detenida la acusada en uso de su derecho solicitó se avisara de su detención a un familiar residente en la calle DIRECCION000, NUM003 de Alcobendas, siendo ese el domicilio donde debía entregar la droga.

A requerimiento del Juzgado de Instrucción, una vez que Adriana señaló aquel domicilio, las investigaciones de la Policía resultaron infructuosas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio, la propia acusada que ha admitido que traía la droga porque necesitaba dinero y ha reconocido la práctica del registro en su presencia y cuya legalidad no ha sido cuestionada. Los agentes de Policía han declarado como fueron avisados por la autoridades policiales de Portugal de la existencia de droga en la maleta, y como comprobaron la veracidad de la información, averiguaron la propietaria de la misma y encontraron la droga oculta en la estructura. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Acreditada la tenencia de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta no solo de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, que casi supera el kilogramo neto, y que la cocaína estaba oculta en la maleta, sino de la declaración de la acusada en el acto del juicio. Conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas. En cuanto al subtipo agravado del art. 369.1.5ª, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, estableció que es aplicable, en el caso de la cocaína cuando esta supera los 750 gramos, que en este caso se superan en exceso.

TERCERO

Del expresado delito es responsable en concepto de autora Adriana, al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), realizando la venta de la sustancia tóxica intervenida.

CUARTO

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de Adriana . En su escrito de conclusiones ha propuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR