ATS 984/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5617A
Número de Recurso2413/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución984/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) en autos nº Rollo de Sala 69/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1243/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de la Laguna, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , en la que se condenó a:

Sabino y Luis Angel , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de transporte y tenencia para su tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 3.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 1.000 euros que resulte impagada; y al pago de un tercio de las costas procesales.

A Eva María , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de transporte y tenencia para su tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero , 369.l.5ª del Código Penal , a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa 3.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 1.000 euros que resulte impagada; y al pago de un tercio de las costas procesales.

Y a Bienvenido , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de transporte y tenencia para su tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero , y 369.l.5 del Código Penal , a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 6.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 1.000 euros que resulte impagada; y al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 de la CE ., por presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega dos motivos de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECr . Especifica que se ha vulnerado el art. 24 CE , principio de presunción de inocencia. Del desarrollo de ambos motivos se deduce que la verdadera alegación es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Considera que ha sido condenado sin ningún dato incriminatorio, que avale que tuvo participación en los hechos por los que resultan condenados sus padres.

Sólo las declaraciones de los coimputados, sus padres, que no ratificaron sus testimonios en la vista oral, fueron la base de su condena. El acusado Bienvenido en el plenario no se ratificó en sus declaraciones anteriores, negando su participación en los hechos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. En los hechos probados quedó acreditado que Bienvenido , Eva María , y Sabino , de manera concertada han venido dedicándose al transporte e introducción en la isla de Tenerife de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, siendo Eva María y Sabino los encargados de transportar materialmente la droga desde Madrid a la isla de Tenerife a cambio de un precio y Bienvenido , hijo de los restantes coacusados, quien actuaba de intermediario entre sus padres y las terceras personas no identificadas en esta causa destinatarias finales de dicha sustancia, encargándose en ocasiones de su recepción y entrega directa a tales personas.

    Eva María y Sabino , sobre las 21.00 horas del día 26 de marzo de 2013, llegaron al Aeropuerto de Tenerife Norte-Los Rodeos, sito en el partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, procedentes del aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Air Europa NUM000 , donde fueron requeridos por los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía quienes procedieron a identificarlos y a registrar su equipaje, encontrando en el interior de la maleta transportada por Eva María cuatro planchas de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, con un peso neto de 2,4886 kilogramos y una pureza del 60,4 %, es decir 1,5031144 kilogramos de cocaína pura, que hubiesen alcanzado un precio en el mercado ilícito de consumidores de la referida sustancia en la isla de Tenerife de 80.5l6,06 euros, siendo ambos plenamente conscientes de que la droga que transportaban iba a ser destinada a su venta y distribución en el señalado mercado ilícito, realizando el referido transporte por cuenta de otras terceras personas no identificadas en la presente causa, respecto de las cuales su hijo Bienvenido actuaba como intermediario, y por el que recibirían la cantidad de 3.000 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La declaración del acusado Sabino . En el aeropuerto reconoció a los agentes que la droga se encontraba en la maleta de su esposa. Declaró en sede policial reconociendo los hechos, declaración que ratificó en sede judicial afirmando que transportaba la cocaína, y que la citada cocaína o bien se la daba a su hijo para que se lo diera a Maximo , o bien iba a casa de Maximo , indicando que el "contacto" para efectuar los viajes para traer la cocaína se lo ofreció un amigo de su hijo Bienvenido , el tal Maximo . En el acto del juicio oral ratificó en lo esencial ese reconocimiento de hechos, si bien pretendió en esta ocasión desdecirse de sus declaraciones anteriores, sobre todo en lo que suponía implicar a su esposa e hijo, también acusados, llegando a negar la evidencia de que había declarado en ambas sedes en presencia de su letrado, afirmando que la idea de ir a Madrid a buscar droga había sido suya, precisando únicamente que se lo propuso una persona que le presentó su hijo.

      Por su parte Eva María , indicó en sede judicial que la droga la recogía Maximo , que era amigo de su hijo, que su hijo sabía que iba a Madrid a por droga, y que Maximo iba a su casa a recoger la droga. En sede policial llegó a afirmar que su hijo era el intermediario con Maximo , afirmación que ratificó en sede judicial.

      En el acto del juicio oral, sostuvo una versión distinta, si bien reconoció que Maximo era amigo de su hijo, desdiciéndose de sus declaraciones anteriores, llegando también a negar la evidencia de que había declarado en ambas sedes en presencia de su letrado.

      Ambos afirmaron desconocer si su hijo había ganado algo con estas operaciones.

      El Tribunal otorgó mayor credibilidad por su evidente espontaneidad, cercanía en el tiempo y plena coincidencia a sus manifestaciones prestadas en instrucción.

    2. - La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en lo referente a su intervención en los mismos. Relataron las manifestaciones espontáneas de los acusados, especialmente las del padre e hijo en referencia a sus propias implicaciones.

    3. -El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se les intervino.

      El acusado Bienvenido en el acto de la vista, niega tener participación alguna en los hechos cometidos por sus padres, si bien reconoce que compareció en comisaría, de forma voluntaria y sin haber sido citado, con su abogado, y que les dijo a los agentes que fue él quien puso en contacto a sus padres con el destinatario final de la sustancia. Y esto lo relató sin tener conocimiento de lo que hubieran podido manifestar en aquella sede sus padres, lo que quedó reflejado en la diligencia efectuada por los funcionarios. Los agentes así lo confirmaron en la vista. Bienvenido en el juicio comenzó a introducir nuevas afirmaciones, contradiciendo lo anteriormente declarado, sin ser capaz de dar una explicación plausible de por qué constan unas declaraciones espontáneas claramente incriminatorias. Cierto es que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar.

      Por tanto el Tribunal dispuso de diversos indicios en los que basa su condena. La incontestada acreditación de la presencia de los dos acusados en el aeropuerto con la droga, y el relato de los mismos, que salvo la relación de parentesco, no consta vinculación o animadversión alguna entre ellos, ni con el hijo, ni intención de autoexculpación por los hechos, pues todos ellos resultan condenados. Se trata de declaraciones espontáneas o efectuadas en sede judicial. A lo que se añade lo que igualmente relató el acusado en la comisaría a donde acudió de manera voluntaria, sin que en ese momento el procedimiento se estuviera dirigiendo contra él, y lo hizo acompañado de su letrado. Si bien lo que relató a los agentes fue contradicho en el plenario, los agentes intervinientes ratificaron todas y cada una de las declaraciones efectuadas.

      Esta Sala tiene afirmado que cuando se trata de una comparecencia voluntaria ante los agentes policiales, espontánea, sin coacción alguna, sin que pueda considerarse que se trata de un interrogatorio policial, sea más o menos formal, lo allí declarado puede ser valorado a los efectos probatorios, siempre y cuando se constate que fue efectuado respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen. Igualmente es necesario constatar que fueron introducidas debidamente en el juicio oral, mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (en tal sentido la mas reciente STS 25/03/2014 ). Todo ello ha sido respetado en el presente procedimiento.

      A ello se añade que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

      1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

      A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

      En el presente caso el recurso pone en duda la validez de estas declaraciones. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros.

      En el supuesto de autos, no se aprecia ningún motivo que vicie estas declaraciones, que si bien no fueron ratificadas en su totalidad en el plenario fueron debidamente introducidas en el mismo, y sometidas a contradicción de las partes, sin que pueda observarse que los coimputados hayan actuado con afán exculpatorio, ya que al menos por lo que al padre se refiere, reconoce su implicación en los hechos, por lo que resulta condenado. Además, la Sala de instancia valora otros elementos que corroboran tales declaraciones como ya ha sido expuesto.

      De todo ello, cabe concluir que los tres acusados de común acuerdo se concertaban para realizar el transporte de la droga con conocimiento. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Pese a que no ha sido objeto de recurso, existe en la sentencia un error subsanable, al imponer a Sabino a Eva María , y a Bienvenido , además de la pena superior a 6 años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 368, párrafo primero , y 369.1.5 del Código Penal , la pena de multa de 6.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 1.000 euros que resulte impagada. Hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 CP , que señala: la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Por tanto no resultaría procedente imponer tal responsabilidad, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR