ATS 488/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2841A
Número de Recurso10101/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución488/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, dictó Sentencia el 25 de noviembre de 2013, en autos de Rollo de Sala 88/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, como Procedimiento Abreviado nº 2590/2012, en la que se condenó a Julián y Maximo como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Julián de 6 años y un día de prisión y a Maximo de 6 años y 9 meses de prisión. Y multa de 1.768.852 euros para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Maximo alegando dos motivos de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECRim ., al haber vulnerado el art. 5.4 LOPJ , principio de presunción de inocencia, del art. 24 CE , y aplicación indebida del art 368 y 369.1.5ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega dos motivos de casación ambos por infracción de ley del art. 849.1 LECRim ., al haber vulnerado el art. 5.4 LOPJ , principio de presunción de inocencia, del art. 24 CE , y por aplicación indebida del art 368 y 369.1.5ª CP , del desarrollo de ambos motivos se deduce que la verdadera alegación es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Considera que ha sido condenado sin ningún dato incriminatorio en la vista oral que avale que tuvo conocimiento y participación en los hechos que desembocan en la incautación de la importante cantidad de cocaína. El único dato incriminatorio contra el recurrente fue la declaración del coimputado, sin corroboración de datos externos, periféricos, que conviertan dicha declaración en prueba de cargo.

    La relación entre ellos se explica porque el recurrente es mecánico y propietario de un taller del que el otro acusado es cliente. Y su actuación se limitó a darle a Julián la dirección de una empresa de mudanzas, y como no encontraba la dirección, quedó con él telefónicamente para acompañarle a dicha empresa.

    Alega que es padre de un hijo menor de edad y tiene medios de vida lícitos. No ha cometido delito alguno por lo que debe ser absuelto.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los hechos probados quedó acreditado que los acusados puestos de común acuerdo y teniendo como colaboradores a otras personas no identificadas, se encontraron en las inmediaciones de una carretera para la entrega de una bolsa de deporte que contenía sustancia estupefaciente, con conocimiento pleno de ambos acusados y que portaba Julián , el cual llegó en un taxi desde Barcelona a fin de proceder a su entrega a Maximo , que llegó al lugar conduciendo una furgoneta. Cuando Julián iba a introducirse en la furgoneta con la bolsa, tras haber tocado el claxon Maximo y saludarse ambos, fueron los dos detenidos por agentes policiales, que ocuparon la bolsa.

    Bolsa de deporte que contenía 32 bolsas de plástico, con un peso total de 25.675 grms., esto es 81.514 comprimidos de éxtasis con una riqueza que oscila entre el 40,3% y el 47.5% en base, y que los acusados pretendían destinar a la venta o intercambio por efectos valiosos.

    Una unidad de éxtasis alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 10,85 euros, con lo que el total de la droga habría alcanzado en el mercado ilegal un valor de 884.426,9 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración del acusado Julián que reconoció los hechos, y si bien no explicó la procedencia de la droga, relató que le contrataron para hacer el transporte y entregársela a Maximo , a quien conocía por un amigo común. Que al no encontrar la dirección exacta, tuvo que llamar a Maximo , quien le indicó el lugar de la entrega y que acudiría con su furgoneta.

    ii. La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en lo referente a su intervención en los mismos.

    iii. La declaración del taxista que corrobora lo relatado por Julián .

    iv. La documental del volcado de teléfonos móviles, que acredita que Maximo le escribió un mensaje a Abilio , pidiéndole la dirección de su nave para mudanzas, dándole este la dirección, que fue la que Julián apuntó y mostró al taxista. Y que corrobora las reiteradas llamadas de aquel día entre Julián y Maximo .

    v. Declaración de Abilio Cano que niega que esperara aquel día a Julián en su nave.

    vi. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se les intervino.

    El acusado Maximo niega tener conocimiento de lo que Julián portaba en la bolsa, y alega que le había dado la dirección de la empresa de mudanzas al mismo y comoquiera que éste no era capaz de encontrarla decidió ir para acompañarle.

    Pero el Tribunal de instancia no otorga credibilidad a esta declaración, pues no considera racional que un sujeto con una bolsa con tal peso, solo, en un polígono, sin vehículo, se pusiera en contacto con un tercero ajeno a la operación, para la entrega, que podría comprometerla.

    Por tanto el Tribunal dispuso de diversos indicios en los que basa su condena. La incontestada acreditación de la presencia de los dos acusados en el lugar, portando la bolsa que pesaba 28 KG. Habiendo llegado Julián en taxi, y llegando Maximo en su furgoneta. Tras haberse realizado reiteradas llamadas mutuas. El hecho de que los dos primeros agentes relataron que ambos estaban muy nerviosos. Que incluso Maximo , cuando estaba en el suelo, dijo "no se lo que hay en la bolsa, la concha de su madre, no será droga lo que lleva este tío", siendo incierto que esto lo manifestara tras abrir la policía la bolsa, como alegó. A lo que se añade lo relatado por Julián , que si bien no lo contó durante la instrucción, en el Acto de la Vista reconoce que le llamaron para transportar la droga y entregarla a Maximo , que se encuentra en el lugar.

    La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

    En el presente caso el recurso pone en duda la validez de esta declaración. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros.

    En el supuesto de autos, no se aprecia ningún motivo que vicie esta declaración. En este sentido, obsérvese que el coimputado no actúa con afán exculpatorio, ya que reconoce su implicación en los hechos, por lo que resulta condenado. Es cierto que se le impone la pena mínima por su reconocimiento parcial y tardío, si bien remitió una carta a los agentes policiales para aportar datos que, si bien no fueron determinantes para la investigación ya iniciada, eran veraces y de utilidad con los datos de los que disponían, pero esto no es suficiente para invalidar su testimonio. Además, la Sala de instancia valora otros elementos que corroboran tal declaración, como son: la declaración testifical de los agentes, que encuentran la droga y que relataron la actitud de los acusados indicativa de una participación en una actuación conjunta, que se ve ratificada por los indicios que se han desprendido de la prueba practicada.

    De todo ello, cabe concluir que ambos acusados de común acuerdo se encontraban realizando el transporte de la droga con conocimiento. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR