ATS 487/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2755A
Número de Recurso2151/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución487/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 16/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a:

Aquilino , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 90 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.3 del C P por 45 días, y al pago de las costas procesales.

Soledad , como criminalmente responsable en concepto de cómplice, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, por tiempo de la condena, multa de 20 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.3 del C.P . por 2 días, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aquilino y Soledad , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Moruno Cuesta.

Los recurrentes alegan como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien los recurrentes alegan infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ., y quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECrim ., al entender que la sentencia no expresa claramente los hechos que se consideran probados y consignar como tales meras intuiciones, de la lectura de ambos motivos se desprende que los recurrentes alegan que en la sentencia se establecen unos hechos probados que no lo han sido de forma contundente y clara. A ellos llega el juzgador basándose en meras conjeturas y pruebas indiciarias no concluyentes, vertidas por los Agentes de Policía, sin considerar lo que declararon los acusados y el supuesto comprador de la droga, que negó conocerlos.

    Por tanto, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo, se desprende claramente que se valoran determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto la alegación, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse ambos motivos para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Consta en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que los acusados Aquilino y Soledad , se dedicaban en el mes de agosto de 2012, a la venta de drogas tóxicas a terceros a cambio de dinero. Así, mientras el acusado Aquilino efectuaba la venta de dichas sustancias, la acusada se encargaba de guardar el dinero obtenido con dicha venta.

    De este modo, sobre las 19,45 horas del día 13 de agosto de 2012, el acusado contactó con Imanol entregándole una bolsa de plástico conteniendo una sustancia a cambio de un billete. Dicha sustancia, una vez analizada, resultó ser 0,64 gramos netos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del 17%.

    Seguidamente, el acusado le entregó el dinero a la acusada, que se encontraba en las inmediaciones de la pensión Laura, y quien procedió a abandonar el lugar.

    Detenidos inmediatamente los acusados, al acusado se le sorprendió con unas bolas de una sustancia indeterminada, que procedió a tragárselas para evitar su incautación. Igualmente se le ocuparon 15,30 euros, que mantenía en su poder para tener cambio para sus clientes. A la acusada se le ocuparon 696,20 euros en efectivo. Todo el dinero procedía de la venta de sustancias como la ocupada.

    La droga ocupada al comprador tiene un valor en el mercado ilícito de unos 30 euros.

    En el presente caso se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron. Estos observaron la transacción con unos prismáticos, pudiendo ver perfectamente los hechos y la identidad de los sujetos. Y vieron cómo el acusado entregaba el dinero a la acusada. Al comprador le incautaron 5 bolas de 0,2 grms. y les dijo que la había comprado al acusado, al que conoce como "Stone". Al acusado, en el momento de ser interceptado, se le vio por los Agentes, que pudieron observarlo perfectamente, que llevaba en la boca bolas idénticas a las que llevaba el comprador, pero no pudieron impedir que se las tragara. Finalmente a la acusada la interceptaron el dinero.

    2. - El informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida. Igualmente se dispuso del valor de la droga incautada.

    Los acusados niegan su intervención en los hechos. Pero el Tribunal, ante las declaraciones de los agentes, no dio verosimilitud a lo afirmado.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones de los recurrentes, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, que le permiten concluir que el acusado vendió droga a Imanol , que la pagó, y que la acusada recibió el dinero obtenido por la transacción.

    A lo que debe añadirse, que respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, esta Sala ha reiterado que no hay que olvidar, cómo la experiencia demuestra, que en raras ocasiones los compradores, relatan la verdad e identifican a sus proveedores como tales, ya por temor a represalias ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro. Por lo que frente a las declaraciones de los agentes, se cuenta con lo que relató Imanol , en el acto de la vista.

    Sus condenas pues como autor de un delito contra la salud pública en el caso del acusado y de cómplice del mismo, para la acusada, son perfectamente ajustadas a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, los elementos objetivos y subjetivos del citado delito.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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