ATS 694/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2014
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 90/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 2427/2012 el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Jose Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de sesenta euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del tipo penal del art. 368.1 del CP ., así como vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por ser consumidor habitual y dedicarla al autoconsumo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación por vías casacionales diversas: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del tipo penal del art. 368.1 del CP ., así como vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por ser consumidor habitual y dedicarla al autoconsumo. Lo que verdaderamente alega el recurrente es que de la prueba practicada no se puede considerar acreditado el delito que se le imputa, a lo que debe añadirse que la cantidad de droga incautada debe tener la consideración de insignificante, y determinar su absolución. Alega la indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 20,10 horas del día 6 de junio de 2012, Jose Miguel , contactó en Barcelona, con Alfredo , al que entregó tres envoltorios que contenían cocaína a cambio de 60 euros que recibió de éste. Observada la acción por una dotación policial, los agentes intervinieron, ocupando en poder del comprador los envoltorios citados, que una vez analizados resultaron contener un peso neto de 1,050 gramos de cocaína con una pureza del 26,6 %, y en poder del acusado la suma de 60 euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes, en el sentido que relatan los hechos probados. Vieron la transacción, e incautaron la droga en el vehículo donde viajaban los compradores. Además uno de los agentes, que no vio la transacción, pudo identificar sin duda alguna al acusado, dada su especial corpulencia, y por las indicaciones del resto del operativo, a quien le incautó el dinero que acababa de recibir tras el acto de venta.

  2. - Consta la pericial practicada, en cuanto a la sustancia y su riqueza.

El Tribunal no dio credibilidad a la versión contraria del acusado. Y en cuanto al comprador, el hecho de que negara haber adquirido la droga del acusado, no impide que la prueba practicada sea considerada suficiente. Respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, esta Sala ha reiterado que no hay que olvidar, cómo la experiencia demuestra, que en raras ocasiones los compradores identifican a sus proveedores, ya por temor a represalias ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro.

El Tribunal consideró que la única conclusión posible es que se trató de un acto de tráfico de sustancia estupefaciente

De acuerdo con las pruebas practicadas, testifical de la policía y pericial, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

La cantidad incautada, sobrepasa la dosis mínima psicoactiva, por lo que no puede renunciarse a la relevancia penal de la conducta. La cantidad mínima psicoactiva, es de 0,05 grms. para la cocaína, de acuerdo con el criterio que se desprende del Pleno de 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada en la sentencia recurrida no puede ser objeto de tacha alguna.

A lo que añade que, en cuanto a la afirmación de que la sustancia pudiera ser para su consumo, no quedó ni siquiera corroborado que el acusado fuera consumidor.

Finalmente sobre la indebida inaplicación del art. 368.2 CP , el citado precepto es el que ha sido aplicado, tal y como se justifica en el Fundamento Primero de la sentencia.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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