STS 1545/2002, 28 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:6296
Número de Recurso4024/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1545/2002
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado por la Procuradora Sra. Dña. María José Moreno Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Elda, incoó Procedimiento Abreviado 4/00 contra Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (sección 1ª, rollo 24/00) que, con fecha 25 de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: Sobre las 21 horas del 16 de Julio de 1.998 cuando el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el Paseo de la Mora, ubicado en el barrio de la Tafalera de Elda se acercó a Raquel , consumidora en aquellas fechas de cocaína y quien se había desplazado a aquella zona para adquirir la referida sustancia, a quien la ofreció una papelina de heroína y ante la negativa de aquélla en la adquisición de la referida sustancia le continúo insistiendo. Tal actuación del acusado fue vista por un agente de la policía local que patrullaba en vehículo oficial por la zona y se detuvo a escasos metros del acusado, quien al percatarse de la presencia policial tiró al suelo la papelina de heroína ofrecida que pesaba 415 miligramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, en esta causa, Roberto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública (sustancia que causa grave daño a la salud) a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 10.000 ptas.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones)."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley , por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Roberto se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 y del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un Juez imparcial predeterminado por la Ley, ambos consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9, 14, 117 y 120 de la Carta Magna.

CUARTO

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público, justo, con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 17 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce en último lugar entre los motivos del recurso uno que, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a un proceso público, justo, con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, así como del derecho a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza y que se dicen determinadas por la originación del procedimiento penal sobre la base de la observación de los hechos por un solo agente policial, por el largo transcurso de tiempo transcurrido hasta la declaración judicial de una testigo, y por haberse continuado el proceso tras decretarse el sobreseimiento y archivo de la causa por el instructor.

Se acumulan en este motivo alegaciones varias, pero que son inoperantes para el propósito de acreditar las diversas violaciones de derechos constitucionales que se alegan. En primer lugar hay que señalar que, pese a la existencia en la causa de una resolución del juez instructor decretando el sobreseimiento y archivo de las diligencias incoadas, tal resolución no llegó a alcanzar firmeza porque, recurrida por el Ministerio Público, fue dejada sin efecto por el propio instructor. La demora de unos meses en obtener la declaración en sede judicial de una testigo, no denunciada en su momento por el actual recurrente, no puede llegar a considerarse una dilación indebida. Y, en fin, no contó el tribunal como prueba de cargo con las manifestaciones de uno solo de los policías que le detuvieron, sino también con las de la mujer a quien el denunciado ofreció venderle heroína, que ha mantenido en todas sus declaraciones, incluyendo las hechas en el juicio oral, que la droga le fue ofrecida por el acusado.

Respecto a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, innumerables veces tiene esta Sala afirmado que no es su función, cuando en casación es alegada, realizar una nueva valoración de la prueba, sino tan solo cerciorarse de que el juzgador de instancia contó con la suficiente de signo incriminatorio para dictar , una vez debidamente valorada, una sentencia condenatoria. Tal es lo que en este caso se ha observado sin que se aprecie defecto alguno en esa forma de proceder ocurrido, con lo que, además de por lo anteriormente señalado, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Se dedica el tercero ordinalmente de los motivos del recurso a la denuncia de la infracción del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, que se efectúa al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice el recurrente que no se ofrece en la sentencia una suficiente motivación para su condena y para denegarle la apreciación de una atenuante de drogadicción.

Con frecuencia esta Sala ha señalado la necesidad, para satisfacer el derecho de todo justiciable a la tutela efectiva por parte de jueces y tribunales, de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente y pertinente de su adopción. La racionalidad y conformidad con las normas de una resolución judicial se ponen así de manifiesto a quienes les afecten y se posibilita también así la revisión en vía de recurso de lo decidido por un tribunal a través del control de esa racionalidad y legalidad por los juzgadores que han de resolver el recurso.

Pues bien, en el presente caso es parca la motivación para explicar la prueba en que el tribunal de instancia basó su condena, limitándose a enumerar las que tuvo en cuenta para ello: las manifestaciones de la testigo, las del agente policial y el hecho de la incautación de la papelina que contenía heroína. Pero tal enumeración es suficiente para que quien lea la resolución comprenda que las declaraciones inculpatorias de la testigo y del policía junto con el hallazgo de la papelina de que se desprendió el acusado tirándola al suelo y que contenía heroína, son bastante explicativas del porqué de la condena del mismo y no es cierto, como apunta el motivo, omitiendo seguir la transcripción del contenido del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que en esta no se hagan razonamientos de la denegación de apreciar la atenuante de drogadicción, porque en el segundo párrafo de ese fundamento jurídico se explica con detalle que, como la posición en los hechos del acusado era la de vendedor, no podía inferirse tuviera una acuciante necesidad de obtener dinero para adquirirla, pese a darse por supuesto que era drogadicto como lo permitían deducir sus propias manifestaciones y la prueba pericial médica practicada. Puede, en conclusión, afirmarse que la motivación de la resolución recurrida satisfizo el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, lo que significa ahora la procedencia de desestimar el motivo.

TERCERO

Se formula el primero de los motivos del recurso con cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal. Hace notar el recurrente que en ningún momento de los hechos se produjo un intercambio de heroína por dinero, que la cantidad de esta droga intervenida era inferior a medio gramo y recuerda que el juez instructor acordó el sobreseimiento y archivo de las diligencias.

La expresión legal de la figura delictiva contra la salud pública que se recoge en el artículo 368 del Código Penal, es muy amplia y engloba toda una serie de conductas de cultivo, elaboración y tráfico encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, e, incluso, la mera tenencia con los dichos fines. Si la prueba del elemento subjetivo del destino al consumo ilícito por parte de los simples tenedores de esas drogas o sustancias, plantea dificultades por su pertenencia al foro interno de la persona, cuando, como en el presente caso sucede, el tenedor de droga realiza una acción, apreciable a simple vista por personas circundantes, de ofrecimiento de la misma para un consumo ilegal, la dificultad de la prueba de ese elemento tendencial subjetivo desaparece. La conducta del acusado cae bajo el tipo penal contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en más de una manera. Evidentemente poseía heroína con finalidad de dedicarla al tráfico como lo acredita su acción de ofrecerla para su venta y, a la vez, esa oferta constituye también un acto de promoción del consumo ilegal e indiscriminado en cuanto a las personas a las que se pretende facilitar el consumo que constituye el peligro contra la salud pública, que es esencia y núcleo de la figura de delito en este caso apreciado.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su introducción, acude al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21, números 2º y del Código Penal. En la argumentación que apoya el motivo se relaciona el artículo 21.2º del Código Penal con el 21.1º del mismo texto legal, cuando la embriaguez no plena dificulta gravemente la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a ese conocimiento.

Pero no se puede hacer esa lectura del número 2º del artículo 21 del Código Penal. La vía para la apreciación con carácter de atenuante de las eximentes del artículo 20 del Código Penal es el número 1º del artículo 21 del mismo Código y ello exige, como el propio recurrente admite, que se haya producido, por mor de la intoxicación debida al consumo de bebidas alcohólicas o drogas, una grave afectación de las capacidades de comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión. En el presente caso no se ha recogido como hecho probado, ni siquiera con carácter fáctico en los fundamentos jurídicos de la sentencia, ese resultado de afectación negativa de las capacidades anímicas de comprender y querer, a las que no se refiere tampoco el informe médico-forense del acusado. Por ello no se podía apreciar una atenuante eximente incompleta

Empero la adicción a drogas que se recoge expresamente en la sentencia como afectando al acusado, sí puede encuadrarse en el número 2º del artículo 21 del Código Penal. Hay para ello que rechazar la interpretación dada por el tribunal de instancia. Para la estimación de que la actuación del culpable de delito es causada por su grave adicción a drogas no es preciso que esa relación causal se manifieste en forma de "acuciante necesidad" de obtención de dinero para obtener la droga con que satisfacer su adicción, puesto que el texto legal definitorio de esta atenuante no lo requiere, por lo que bastará que pueda establecerse con certeza un nexo causal entre adicción a la droga y, la conducta delictiva y, en el presente caso puede afirmarse sin dudar que la venta de la misma droga que la de que era adicto el que pretendía vender, se encaminaba, mediante la obtención de ganancia económica a través de la venta, a coneguir una cantidad de dinero que le permitiera adquirir más cantidades de la misma droga para satisfacer su adicción. Ciertamente la apreciación en el caso de la atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, de la que no se observan razones para estimarla muy cualificada, no puede producir una rebaja en la duración de la pena de prisión impuesta al recurrente, ya que lo ha sido en la extensión mínima, pero sí permitir que el tribunal sentenciador pueda acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que, como aquí ocurre no sea superior a tres años de conformidad con lo que establece el artículo 87 del Código Penal.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Roberto contra sentencia dictada el veinticinco de Septiembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Alicante, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo para ello el motivo segundo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección primera, por delito contra la salud pública, contra el acusado Roberto , hijo de Marco Antonio y Estefanía , de 22 años de edad, natural y vecino de Elda, sin antecedentes penales, en la que por la mencionada Audiencia Provincial y sección, en fecha veinticinco de Septiembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de la parte del segundo párrafo del primer fundamento jurídico de la misma que estima no concurrir la atenuante de drogadicción del número 2º del artículo 21 del Código Penal, que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para entender concurre en el acusado dicha atenuante de drogadicción.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y diez mil pesetas de multa, a las que ya le condenaba la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos.

Procédase en ejecución de sentencia a aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, si fuere su aplicación procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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