SAP Asturias 239/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2006:3217
Número de Recurso195/2006
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2006

Rollo nº 195/06

SENTENCIA Nº 239/06

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 134/06, (Rollo de Apelación nº 195/06), sobre delito de lesiones, contra Jon cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Sr. Bernardo Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Quesada Canga, siendo parte apelada Agustín, representado por el Procurador Sr. del Cueto Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Berros Fombella, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 28 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"QUE debo CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/2 de las costas; debiendo como responsable civil directo, indemnizar a Agustín en 1585 euros por lesiones y 600 euros por secuelas.

Por el contrario procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de Agustín del delito de lesiones del que venía siendo acusado al resultar amparado por la eximente de legítima defensa, declarándose las restas 1/2 de costas de oficio

Con fecha 4 de septiembre de 2006 se dictó auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva dice: "Procede rectificar la sentencia en el sentido de subsanar el error de transcripción sufrido en el fundamento quinto en el sentido de que el mismo debe ser del tenor literal siguiente: en materia de costas regirá lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, en el fallo de la sentencia debe decir "... y pago de ½ de las costas, incluidas las de la acusación particular;..." manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Jon recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 195/06, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante, Jon, pretende a través del presente recurso un pronunciamiento condenatorio de la contraparte, Agustín, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º del Cº Penal, esgrimiéndose como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al considerar que a su juicio no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos establecidos para la apreciación de la eximente de legítima defensa que por la juzgadora de instancia se aprecia como motivo de la absolución del Sr. Agustín, solicitando en esta instancia la celebración de vista a los efectos de revisar y valorar nuevamente a través de su práctica las pruebas desarrolladas en la instancia.

El planteamiento indicado, concretado en la discrepancia de la apreciación que de la prueba del interrogatorio de las partes,de las testificales y de la pericial médica prestada por la médico forense,que se hace en la sentencia combatida trae a colación la aplicación la doctrina sentada por el TC en su sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002\167 ) (ratificada por otras posteriores) sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal «ad quem» condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.

En los fundamentos jurídicos 9º, 10º y 11º de la precitada STC 167/2002 se argumenta la decisión del Tribunal, reseñándose que:

Noveno.-[...] El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [RCL 1978\2836 ]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim (LEG 1882\16 ), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los...

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