SAP Vizcaya 90290/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2013:949
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución90290/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 100/2013-OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5024/2012

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Estibaliz

Abogado/Abokatua: IÑIGO BENGOA LEGORBURU

Apelado/Apelatua: Alfredo

Abogado/Abokatua:ELENA LEAL OLMOS

S E N T E N C I A N U M . 90290/13

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA) a veinticinco de junio de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 100/13 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 (Baracaldo) con el nº de Juicio de Faltas 5024/12. Se convocó a juicio como denunciado a Alfredo y como denunciante Estibaliz en representación de su hijo menor Desiderio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (Baracaldo) se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2013 en cuyo fallo se dice: " FALLO: Se ABSUELVE a Alfredo ." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Estibaliz y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del menor Desiderio, se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado de Instrucción, puesto que considera, por las razones que expone en el recurso, que se han acreditado los elementos que integran la falta de lesiones denunciada, por lo que interesa el dictado de una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal y Alfredo, por su parte, impugnan el recurso formulado e interesan la confirmación de la sentencia recurrida, al encontrarla plenamente ajustada a derecho, por las razones que igualmente exponen en sus escritos de oposición.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso formulado se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.

En este sentido se ha reiterar una vez más que el recurso de apelación ha sido reinterpretado por la Jurisprudencia Constitucional, de acuerdo con elementales garantías que forman parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pero la legislación procesal y la regulación del recurso de apelación, no se han adecuado a este planteamiento. Así a partir de la decisión del Pleno del Tribunal recogida en la STC 167/2.002, de 18 de Septiembre, se ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, a la que se hará alusión más adelante.

A pesar de esta doctrina, como se ha dicho, la actual regulación del recurso de apelación, y los límites establecidos por el legislador penal, impiden la repetición del juicio.

Es por ello que a la anterior doctrina constitucional no puede reconocérsele el alcance de la celebración de un nuevo juicio en la segunda instancia en contra del acusado absuelto. La recurrente pretendía, por el contrario, la repetición del juicio, no la revisión en apelación de la sentencia, con la consiguiente desnaturalización, contra legem, del juicio oral.

Cabe citar en este sentido la recientísima Sentencia del TS 8296/2012, de 11 de Octubre, que señala "(¿.) El estado actual de la cuestión, tanto en la jurisprudencia constitucional como del TEDH, impone severas restricciones a la compartida aspiración de todos los recurrentes. De hecho, la evolución de esa jurisprudencia, cuya falta de uniformidad añade más dificultades a nuestro análisis, ha cercenado de forma más que sensible la capacidad del órgano de casación para dejar sin efecto una sentencia absolutoria, siempre que ello implique una valoración de pruebas personales o, incluso, de naturaleza documental, si no se ha dado oportunidad al acusado absuelto a ser oído. El significado funcional del principio de inmediación - en una primera etapa de la evolución de la jurisprudencia a la que nos estamos refiriendo- y la necesidad de preservar el derecho de defensa -en los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional-, han desdibujado la impugnación casacional de las sentencias absolutorias tal y como ha venido siendo entendida históricamente.

A ese estado de la cuestión se refiere también el Fiscal en su informe de impugnación, citando la sentencia de esta Sala núm. 1223/2011, 18 de noviembre, en la que apuntábamos que "... conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de septiembre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR