STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 222/2010 interpuesto por doña Mónica representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de octubre de 2009 ,en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 134/2007, a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de febrero de 2007, relativa a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por cuantía de 436.050,14 €.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 134/2007 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, con fecha 22 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 134/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Doña Mónica , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007 que estima la alzada interpuesta por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2005, que anula la liquidación administrativa por el impuesto de sucesiones y donaciones y retrotrae el procedimiento, así como contra la resolución de 7 de marzo de 2007, de la Subdirección General de la Inspección de Tributos que ejecuta lo acordado por el TEAC, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central se encuentra ajustada a derecho".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de doña Mónica , presentó, con fecha 12 de noviembre de 2009, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2009 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 15 de enero de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por los motivos expuestos, case y anule la sentencia en relación con las cuestiones que han sido objeto del recurso de casación, resolviendo las cuestiones no resueltas por la Sentencia de instancia; todo ello de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Letrado de la Comunidad de Madrid comparecieron y se personaron como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 2 de diciembre de 2010 : "Declarar la inadmisión de los motivos tercero, séptimo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 134/2007 , así como la admisión de los restantes motivos del expresado recurso; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 10 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con costas.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó, en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la ratificación de la sentencia de instancia, con imposición de costas.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónica interpone recurso de casación contra una sentencia de 22 de octubre de 2009 , que anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 2007, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005 dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 , que había anulado la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y retrotraído el procedimiento, así como contra la resolución de 7 de marzo de 2007 de la Subdirección General de la Inspección de Tributos, que ejecutaba lo acordado por el TEAC.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"

  1. D. Ezequias falleció el 10 de agosto de 1.997, en estado de casado en únicas nupcias con Dª. Mónica , de cuyo matrimonio tenía cuatro hijos, D. Gines , Dª Leocadia , Dª Mónica y Dª Esperanza , instituidos herederos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le correspondía a la viuda, en testamento abierto otorgado el 9 de enero de 1997.

  2. El 29 de diciembre del mismo año los herederos presentaron en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid diversa documentación a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones. Dicha documentación no obra en el expediente administrativo por haber sido extraviada por la Administración en la que fue entregada. Entre esta documentación se encontraba el inventario de bienes, declarando una masa hereditaria neta de 5.620.260,9 € (935.132.730 pesetas) así como el patrimonio preexistente de los herederos.

    El 14 de abril de 1.998, los causahabientes presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales a los meros efectos de que se estampara el sello como paso previo e ineludible para la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  3. El 8 de noviembre de 2.001, cuando quedaba un mes y veinte días para que se produjera la prescripción, se iniciaron actuaciones inspectoras, en el curso de las cuales se solicitó a los herederos personados diversa documentación. Asimismo, extendieron diligencias de fechas 30 de noviembre de 2.001 y 1 de abril, 27 de septiembre, 23 de octubre y 29 de noviembre de 2.002; el Servicio de Valoración tasó los bienes inmuebles reseñados en el inventario con los números 1, 2, 3, 4, 7, 39, 41, 42 y 44 y, por otra parte, en virtud de la presunción del artículo 11.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con sustento en las certificaciones aportadas por las entidades financieras correspondientes, los saldos de las cuentas bancarias reseñadas con los números 27 y 28 del inventario fueron aumentados en 3.318,55 € (552.160 pesetas) y 22.605,01 € (3.761.158 pesetas) teniendo, además, la primera de ellas carácter privativo y no ganancial como en principio declararon los herederos; respecto de las deudas, las correspondientes a liquidaciones derivadas de actas de Inspección incoadas por al Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reseñadas con los números 34, 35, 36 y 37 de inventario, giradas las dos primeras a nombre del causante y las dos últimas a cargo de su cónyuge, así como la deuda reseñada con el número 50, correspondiente a la deuda estimada por el Impuesto sobre la Renta del causante, fueron rechazadas por no ser firmes y no constar que hubieran sido pagadas por los herederos; también se rechazó la deuda reseñada con el número 38 del inventario, correspondiente a obras de acondicionamiento de un inmueble, por no estar debidamente justificada.

    El valor comprobado de la masa hereditaria neta quedó así fijada en 6.693.455,96 (1.113.697.364 pesetas); los coherederos personados, tras ponérseles de manifiesto el expediente el 23 de octubre de 2.002, alegaron que en lo mostrado no figuraba la totalidad de la documentación aportada que entendían esencial para poder realizar cualquier estudio o análisis, lo que a su decir provocaba su indefensión; el 29 de noviembre de 2.002 fue puesto nuevamente de manifiesto lo actuado.

    Los citados coherederos personados, en cuyo nombre se habían formulado alegaciones a las correspondientes propuestas del Actuario, aduciendo irregularidades en el procedimiento de Inspección, tales como falta de puesta de manifiesto el expediente, inexistencia del expediente que daba lugar a la correspondiente liquidación, existencia de gastos y deudas, que figuraban en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de D. José Francisco y que no se habían tenido en cuenta. Añaden que la actuación administrativa únicamente había tendido a la "interrupción de la prescripción ganada". Tales alegaciones no fueron atendidas por la Inspectora Jefe, quien confirmó las liquidaciones propuestas por cuantías de 436.050,14 € (72.552.639 pesetas) en acuerdo de fecha 24 de abril de 2.003.

    Contra tal resolución los herederos personados promueven sendas reclamaciones económicas administrativas (números NUM001 y NUM002 ) en las que en nombre de los reclamantes se había solicitado la anulación de las liquidaciones derivadas de las Actas con fundamento, en primer lugar, en la inexistencia del expediente de gestión, tal como tenía reconocido la propia Administración.

    Pues bien, el Tribunal Regional de Madrid en resoluciones de 6 de septiembre de 2.004, notificadas el 15 de octubre siguiente, estimó ambas reclamaciones porque, no constando parte del expediente de gestión, los actos reclamados resultaban anulables por incurrir en defecto formal, conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin perjuicio de que, si hubiere lugar, se dictase nuevo acto administrativo sustitutorio.

  4. Doña Mónica , a diferencia de sus hermanos, no se había personado en el expediente. En efecto, devuelta sin cumplimentar la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras cursada a Dª Mónica por correo certificado, se practicaron sin éxito sucesivos intentos de notificación mediante Agente Tributario el día 24 de enero de 2002, a las 10,00 y el 29, a las 12,30, según acreditan las diligencias al efecto extendidas, por lo que el 15 de marzo siguiente se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la comunicación del inicio de las actuaciones, señalándose un plazo de diez días para la personación, que no se produjo, dándose por iniciadas las actuaciones por el transcurso del plazo señalado.

  5. El 20 de enero de 2003 se publicó en el BOCM el anuncio de puesta de manifiesto del expediente y concesión del plazo de diez días para la formulación de alegaciones, plazo que transcurrió también sin que la interesada hiciera uso de su derecho; el 7 de febrero de 2003 se extendió Acta núm AO2 NUM003 que contenía propuesta de liquidación sobre una base imponible de 1.440.385,20 € (239.659.932 pesetas) y una deuda tributaria de 436.050,14 euros, incluyéndose el informe ampliatorio del Actuario en el que reconocía que la primera documentación presentada por los interesados, con número de registro 16.712, no obraba en el expediente, habiendo resultado infructuosas las gestiones ante el archivo de la Comunidad de Madrid para obtener la documentación, aunque el 14 de abril de 1998, se había presentado de nuevo la escritura de herencia, como ya se ha indicado, lo que junto a la valoración por los peritos de la Administración y los movimientos de cuentas bancarias, había servido de fundamentación a lo actuado. Al mismo tiempo se señalaba que al no haberse atendido a ninguna de las notificaciones edictales, se consideraron imputables a la interesada las dilaciones en el procedimiento, conforme al artículo 29 de la Ley 1/98 . El acta fue, de nuevo, comunicada mediante publicación edictal y ante la inexistencia de alegaciones, por parte de Dª Mónica , el 16 de septiembre de 2003 se dictó acuerdo de la Oficina Técnica confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta y se practicó liquidación sobre una Base Imponible de 1.444.385,20 euros, reducciones por 15.361,87 euros, coeficiente multiplicador de 1,5, cuota tributaria de 436.050,14 euros y deuda a ingresar del mismo importe. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 23 del citado mes de septiembre, personándose en la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid el representante de la interesada, al que se hizo entrega de la resolución de la Oficina Técnica de 16 de septiembre de 2003 y carta de pago con n° de liquidación NUM004 , en concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, por importe de 436.050,14 euros.

  6. No conforme con la liquidación, Dª Mónica formula contra la misma recurso de reposición en el que se adujo, principalmente, la invalidez de las notificaciones habidas a lo largo de las actuaciones. Dicho recurso fue desestimado en acuerdo de 6 de junio de 2004.

  7. Contra dicho acuerdo la interesada interpuso el 28 de junio de 2004 reclamación económico administrativa nº NUM000 ante el Tribunal Regional de Madrid, presentando el 22 de octubre siguiente nuevo escrito en el que solicitaba la anulación de la liquidación girada con fundamento en la estimación acordada ya por el Tribunal de las reclamaciones que habían planteado sus hermanos D. Gines y Dª Esperanza , por tratarse de supuestos idénticos.

  8. El Tribunal Regional de Madrid, en resolución de 24 de febrero de 2005, tras aceptar la identidad de supuestos y reiterando sus argumentos de eximir el artículo 17 de la Ley 1/1998 a los contribuyentes de la obligación de presentar documentos ya aportados con anterioridad y tener reconocido la Inspección actuante que la documentación solicitada ya había sido aportada con ocasión de la presentación de la necesaria para la liquidación administrativa de la herencia, sin que la falta de esa parte del expediente pudiera imputarse al contribuyente, concluía que ello no podía lesionar los derechos de éste lo que le llevaba a estimar la reclamación planteada por la interesada por deber anularse el acto reclamado, sin perjuicio de que el órgano competente, tras la recuperación de los antecedentes omitidos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y si hubiere lugar, dictase nuevo acto administrativo sustitutorio del que quedaba anulado".

    Por nuestra parte añadir, primero, que interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad recurso de alzada contra la mencionada resolución del TEAR de Madrid, el TEAC, en la suya de primero de febrero de 2007, que es la que ha sido confirmada en la sentencia que enjuiciamos en este recurso de casación, acordó revocarla y confirmar la liquidación girada.

    Y, segundo, que en sendas sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictadas en los recurso de casación 838/2010 y 1096/2010, esta Sala confirmó las de instancia que, revocando lo acordado por el TEAC, consideraron que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto con relación a otros coherederos, tras la superación del plazo de doce meses de duración máximo del procedimiento de comprobación y teniendo en cuenta que respecto a ellos el inicio de actuaciones de les había comunicado los días 8 y 9 de noviembre de 2001, por lo que no apreciando ninguna dilación indebida en el intermedio, el 5 de mayo de 2003, fecha de notificación de las liquidaciones, aquel plazo se había superado ampliamente y con esta circunstancia el de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Inadmitidos por Auto de la Sección Primera de la Sala los motivos tercero, séptimo y noveno, son seis los del recurso de casación que restan y sobre los que debemos de pronunciarnos.

En el primero se acusa la extemporaneidad del recurso de alzada de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuesto el 26 de mayo de 2005 contra la resolución del TEAR de 24 de febrero del mismo año.

Considera la parte infringido el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; y articulo 9.3 de la CE , en cuanto preserva el principio de seguridad jurídica, puesto que pese a haberse practicado la prueba relacionada con este punto, con remisión de la Hoja informática de Resumen de Hitos de la Reclamación NUM000 , según la cual el 14/04/2005 se produjo Notificación Resolución a Com. Aut. De Madrid Consej. de Hacienda. NOTIFICACION RECURSO , la Sentencia afirma que debe estarse a la única fecha obrante en el expediente y declarada por la propia CAM, como si de un particular se tratara y que, por lo tanto, se desconoce e incumple la normativa reguladora de las notificaciones entre Administraciones, pues no se ha acreditado la fecha de notificación por el TEAR de su Resolución el 14/4/2005. Y por otro lado, se incumplen las normas relativas a la prueba, dada la evidencia e irrefutabilidad de la acreditación por parte del TEAR de Madrid de la notificación a la CAM de su Resolución el 14 de abril de 2005, siendo por tanto extemporáneo el recurso presentado el 26 de mayo de 2005.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia recurrida contesta a la cuestión en términos de afirmar que la de extemporaneidad es una alegación sin fundamento, porque no constando la fecha de entrega material de la resolución del TEAR a la Comunidad de Madrid, se ha de estar a la de su entrada en las dependencias administrativas, por lo que en el caso debe considerarse como tal la de 26 de abril de 2005 al no aparecer ninguna otra de la que deducir que hubiese sido notificada con anterioridad, por lo que concluye que el 26 de mayo siguiente (en que efectivamente se interpuso el recurso) era el del vencimiento del plazo para interponerlo.

A lo dicho debemos añadir que la argumentación reseñada no la desmiente el documento de prueba que contiene el mencionado Resumen de Hitos, pues el dato relevante para determinar que se ha tenido conocimiento de la resolución es el del Acuse por parte de la Administración notificada, que en el Resumen aparece fechado en 26 de abril de 2005.

TERCERO

Desechada la afirmación de firmeza de la resolución del TEAR y por eso reconocida la procedencia de que el TEAC se pronunciase sobre la legalidad de la liquidación practicada a la recurrente, en criterio asumido por la Sala de instancia, por razones de lógica procesal debemos continuar el análisis de los motivos del presente recurso de casación por el examen de la prescripción del derecho a determinar la deuda por parte de la Administración, cuestión a la que hace referencia la parte en los motivos cuarto, quinto y sexto. Y dentro de los mismos, a su vez, enjuiciaremos en primer término el referente al incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , motivo quinto, alegación enjuiciada en otros dos recursos de casación a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero.

En el motivo, la parte considera infringidos los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente de aplicación temporal; artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 , artículos 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la LGT 230/1963; artículos 5 y 25 de la Ley 29/1987, del IS y D ; artículos 30 , 31 , 31 bis, Quatre y 32, del RD 939/1986, de 25 de abril .

Razona la recurrente que la Sentencia que la CAM no se ha excedido del plazo porque hay 5 meses y 16 días de dilación del procedimiento por causa de los "otros coherederos" y que "el tiempo en la publicación de los edictos ha retrasado el procedimiento".

Según la recurrente,

  1. Si el procedimiento se inició el 15/3/2002, debió finalizar el 15/3/2003; y el procedimiento finalizó el 4/10/2003, en que surtió efectos la publicación en el BOCM el 23/9/2003 del Acuerdo de liquidación de 16/9/2003 (en total 1 año, 6 meses y 20 días).

  2. La Sentencia no específica los periodos de dilación imputables a esta parte por la publicación de los edictos, por lo que nada ha justificado la Sentencia; pero es que tampoco se habrian producido, porque tales publicaciones se producen sin retraso alguno al no haber habido intentos de notificación personales en el Domicilio de mi mandante; por lo tanto, aún descontando los 5 meses y 16 días, se habría excedido el plazo del procedimiento de comprobación;

  3. Las dilaciones de terceros (los otros dos hermanos personados en SU procedimiento de comprobación), en nada afectan a mi mandante. Resulta revelador del desconocimiento del derecho tributario imputar a mi mandante las actuaciones seguidas en otro procedimiento y por terceros, por mucho que sean hermanos y coherederos, puesto que no se está comprobando una herencia, sino ejercitando el derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria cerca de cada sujeto obligado el pago .La Sentencia comete un gravísimo error jurídico al introducir en el debate los hechos acaecidos en el procedimiento de comprobación tributaria seguido con los hermanos de la recurrente Gines y Esperanza , dado que los posibles hitos interruptivos o no de la prescripción de aquél procedimiento en nada afectan a la recurrente, dado que aquéllos sí pudieron estar notificados de la citación a comprobación y haber comparecido ante la Inspección.

La sentencia impugnada, en cuanto a este extremo, nos dice que

"se ha de poner de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que tiende a comprobar que la valoración de una herencia es ajustada a la realidad y que se han aplicado las normas reguladoras del impuesto de donaciones y sucesiones. El procediendo, por tanto, se sigue contra los coherederos de tal manera que la diligencia o la desidia demostrada por cada uno de ellos en su actuar procesal beneficiará o perjudicará a los demás. Así, si uno de los coherederos se retrasa en la realización de cierta actividad de manera injustificada, ese retraso no se podrá tener en cuenta para el cómputo de los doce meses. Por ello, redundan en perjuicio de la actora tanto los retrasos por ella sufridos, al haber forzado a la Administración a que se publicaran edictos para llevar a cabo las notificaciones de los trámites procedimentales, como la demora sufrida por sus hermanos en distintos trámite del expediente.

Así, en la diligencia de fecha 1 de abril de 2.002 se les solicita a los herederos personados la aportación de cierta documentación y se fija la siguiente comparecencia para el día 11 del mismo mes y año. Sin embargo, tal comparecencia no se produjo hasta el día 27 de septiembre de 2.002, lo que supone una dilación imputable al interesado de cinco meses y dieciséis días, la cual no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de doce meses, según previene el citado artículo 29 de la Ley 1/1998 , si a lo anterior se le suma los tiempo perdidos en la publicación de los edictos, se debe concluir que la Administración no se ha excedido de los doce meses que marca el precepto transcrito si se descuentan los tiempos de retraso imputables a los coherederos".

Esta argumentación no podemos aceptarla, si tenemos en cuenta que en las dos citadas sentencias de esta Sala y Sección de 28 de septiembre de 2012 hemos dicho que

"En el expediente figura una diligencia de fecha 1 de abril de 2002, en la que se solicita del sujeto pasivo la siguiente documentación:

"-Justificación documental de las participaciones declaradas en el cuaderno particional con los números 14, 15,16 y 17.

-Actas A-02 declaradas como deudas de la sociedad de gananciales (nº 34, 35,36 y 37 del cuaderno particional)".

Figura también en la citada diligencia que se suspenden las actuaciones hasta el 11 de abril, a las 11,30 horas.

A continuación, obra extendida una diligencia con fecha 27 de septiembre de 2002, donde se hace constar, ente otras cosas, lo siguiente: "Primero: En diligencia de fecha 1 de abril de 2002, se citó al representante de los obligados tributarios para comparecer el 11 de abril del corriente a las 11,30 en estas oficinas, sin que dicha comparecencia se haya producido hasta el día de hoy y sin que se haya justificado tal extremo".

Tras reiterarse por la Inspección que se aportasen las Actas A02, el compareciente hace constar:

"TERCERO: el compareciente manifiesta que la no comparecencia referenciada en el apartado primero, se debió a la no aportación de la documentación solicitada por los obligados tributarios a su representante, manifestando el contribuyente que ya se aportó en su momento".

Y de las referidas actuaciones no puede desprenderse otra conclusión que la mantenida por los jueces a quo, pues: la diligencia de 1 de abril de 2002, no puede considerarse como "verdadera y propia significación de actuación inspectora", tal como recoge nuestra doctrina.

La documentación relativa al documento particional había sido aportada por el sujeto pasivo en dos fechas distintas, pero en todo caso con anterioridad a la mencionada diligencia, es decir, en datas 29 de diciembre de 1997, cuando se solicitó la declaración por el impuesto de referencia, documentación extraviada, hecho no controvertido, y en fecha 14 de abril de 1998, con la presentación de la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportación que tampoco es objeto de debate. Y esa documentación presentada es precisamente la que se utilizó por la Inspección para regularizar aquellos números del cuaderno particional, siendo prueba de ello que esos datos figuren en el Acta de Inspección A-O2 NUM005 , página 2 con el mismo "valor declarado" y "valor comprobado". En suma, la Administración ya disponía de la documentación necesaria para liquidar, siendo totalmente irrelevante reiterar esa documentación al interesado, quien podía negarse a aportarla conforme a los artículo 3.g ) y 17 de la Ley 1/1998 , tal como recalcan los jueces de instancia.

Y si esa solicitud de documentación inspectora era innecesaria, qué decir de la relativa a la aportación de las actas de inspección, reiterada en la diligencia de 27 de septiembre de 2002, documentación que debía figurar en los archivos de la Hacienda Publica y respecto de la cual no se planteaba duda alguna respecto de sus destinatarios, según se deduce del recurso de alzada del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, la dilación referida no es imputable al particular, y como acertadamente relata la sentencia recurrida "se ha superado el plazo del año y las actuaciones inspectoras carecen de eficacia interruptiva".

Pero es que además a esta argumentación, que sigue el hilo de la desarrollada en la sentencia recurrida, hemos de añadir que en todo caso y tomando como referencia el razonamiento del TEAC que la Sala de instancia reproduce en el fundamento de derecho séptimo que antes hemos transcrito, en el que se dice que

"tomando como fechas de inicio, respectivamente, para cada uno de los obligados tributarios los días 8 y 19 de noviembre de 2001, cuando se dictaron por el Inspector Jefe los acuerdos de liquidación, el 24 de abril de 2003, se estaba respectivamente, en el último y penúltimo día del plazo de doce meses previsto para culminar el procedimiento inspector".

El resultado sería que incluso descontando las dilaciones imputadas al actor por el TEAC, el plazo de doce meses habría resultado excedido, a la vista de que el día final para el cómputo de la duración del procedimiento de comprobación no ha de ubicarse en la fecha de la liquidación sino en la de su notificación al sujeto pasivo ( sentencia de 2 de febrero de 2012, rec. casación 3264/2008 ), en este caso el 5 de mayo de 2003, muy sobrepasados "el último y penúltimo día" a los que se refiere el TEAC al tener en cuenta la data del anterior día 24 de abril.

Por último señalar, en cuanto a la referencia que se hace en el sentido de interposición del recurso a la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso 135/2007 , relativa a una de las coherederas, en la que se alcanzan conclusiones distintas a las declaradas sobre don Gines habida cuenta de la diferente actuación de aquella en el procedimiento administrativo, simplemente dejar indicado que, como se sostiene en el escrito de oposición de don Gines , que en sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 114/2005 , hemos declarado la ineficacia de las actuaciones notificadas a uno de los herederos en orden a la prescripción respecto al resto".

CUARTO

Ubicados por eso en el ámbito específico de las incidencias procedimentales afectantes a doña Mónica , la primera que se nos ofrece como de máxima trascendencia es la de la legalidad y concurrente eficacia de la notificación por edictos en 15 de marzo de 2002 de la iniciación de las actuaciones inspectoras que se había acordado el 8 de noviembre de 2001, habida cuenta de que, según criterio de la parte recurrente, habiendo probado que había modificado en forma su domicilio fiscal el 15 de marzo de 1999, resultaría evidente que los intentos de notificación de 8 de noviembre de 2001 y de 24 y 29 de enero de 2002 no habían surtido efecto alguno.

La señora Esperanza nos dice que ha quedado justificado que había presentado todas las declaraciones del IRPF desde 1999 en su nuevo domicilio fiscal y que el propia Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma autora de la liquidación impugnada había remitido a su nuevo domicilio fiscal cartas de ayuda para la elaboración de las declaraciones de IRPF de los años 2001 y 2002, a lo que la sentencia recurrida contestó en términos de afirmar que, según el art. 45.2 de la LGT de 1963 , "cuando un sujeto pasivo cambia su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto", por lo que entendió que no podía aceptar la validez de aquella comunicación de cambio de domicilio por no tratarse de una declaración expresa.

Indubitado que la Consejería de Hacienda, a los efectos del IRPF y su actividad de colaboración en la liquidación de este impuesto, conocía que el nuevo domicilio de la contribuyente era la CALLE000 -Urb. DIRECCION000 , NUM006 , en Pozuelo de Alarcón, no cabe dudar de que sus intentos de notificación en la CALLE001 nº NUM007 de Madrid resultaban en principio ajustados a derecho, si se considera que en el escrito presentado el 29 de diciembre de 1997 en la Comunidad de Madrid conteniendo la declaración de bienes, derechos y deudas derivados de la herencia de don Ezequias se indicaba dicho domicilio "a efectos de notificaciones", el cual no fue en ningún momento modificado dentro del procedimiento para el que había sido señalado.

Ahora bien, una vez aceptada la corrección inicial de los intentos reseñados, sin embargo su plena eficacia jurídica, en el sentido de alcanzar a que se tenga por asumido que la actuación administrativa había sido notificada en legal forma a la recurrente, pende de la regularidad y procedencia de su remate mediante la publicidad por medio de edictos.

Sobre la notificación edictal, esta Sala y Sección, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1529/2009 ), ha destacado que en lo que se refiere a la diligencia y al grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida que tales formalidades van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal en cuanto la misma es trasladable a la Administración y en este sentido allí decíamos que

"TERCERO.- (...)

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), (...).

CUARTO.- (...)

(...), la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, cuando ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]".

En el caso que enjuiciamos, fracasadas las tentativas realizadas en el domicilio que al parte había indicado para oír notificaciones, el paso en favor de la publicación edictal adolece de la falta de diligencia por parte de la Administración que denuncia la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, ya que -como hemos adelantado- el propio órgano de la Comunidad que tramitaba las actuaciones encaminadas a liquidar el impuesto de sucesiones de la señora Esperanza tenía conocimiento de su nuevo domicilio, aunque fuera en expediente distinto y al mismo se había dirigido para comunicarse con élla.

Esta razón, perfectamente incardinable en la jurisprudencia transcrita, nos lleva a negar eficacia a la primera notificación edictal y a las sucesivas en el procedimiento y con ello a afirmar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, con la consecuencia de que debamos estimar tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo de que el mismo trae causa.

QUINTO

No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación y en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada en el recurso 134/2007 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso administrativo deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de febrero de 2007, relativa a la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de impuesto sobre sucesiones e importe de 436.050,14 euros, que anulamos.

Tercero , no hacemos imposición de las costas ni en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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