STSJ Comunidad de Madrid 392/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:5499
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0011023

Procedimiento Ordinario 382/2016

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Constancio, Aida, Carmen

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

SENTENCIA No 392

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diecisiet de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 382/2016, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2016 (R.G.: NUM000 ) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de abril de 2012, la cual estimaba la reclamación núm. NUM001 formulada por Dña. Aida, Dña. Carmen y D. Constancio, en su condición de herederos de Dña. Marisol, contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por estos últimos contra la liquidación de fecha 21 de septiembre de 2009 núm. NUM002, derivada del documento NUM003, del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de Dña. Tamara ; siendo demandado el Abogado del Estado y los citados Dña. Aida, Dña. Carmen y D. Constancio, representados por el Procurador D. José-María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando la liquidación impugnada en los términos resultantes de la resolución del recurso de reposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. José-María Ruiz de la Cuesta Vacas, en la indicada representación de Dña. Aida, Dña. Carmen y D. Constancio, solicitó el dictado de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el representante de la Comunidad de Madrid la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que consideró nula de pleno derecho la liquidación provisional emitida el 21 de septiembre de 2009 con ocasión del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de Dña. Tamara

, con la consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. La liquidación fue girada a los aquí codemandados por su condición de herederos de Dña. Marisol, hermana y heredera de la causante.

El pronunciamiento del TEAC confirmó en alzada la resolución del Tribunal Regional de igual contenido. Ambas decisiones se fundamentan en la invalidez de la notificación del acto de iniciación del procedimiento de gestión y de la propuesta de liquidación, con la consiguiente reducción del procedimiento a la formulación de la liquidación provisional, lo que supone una elusión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido determinante de la nulidad radical del acto de liquidación conforme al art. 217.e) LGT . Señala el TEAC:

En este caso, el defecto de notificación del inicio del procedimiento en el que conjuntamente se incorporaba la propuesta de liquidación, como ya se ha dicho, determina que la primera actuación de la que tienen conocimiento los interesados, en el marco del procedimiento de gestión tributaria, es la propia liquidación, desconociendo, hasta entonces, no sólo la existencia de las actuaciones gestoras y habiendo sido privados del esencial y legalmente preceptivo trámite de audiencia previo a la práctica de la regularización para, en el ejercicio de sus derechos, formular cuantas alegaciones hubieran considerado necesarias y procedentes en defensa de sus derechos ante la propia Oficina Gestora, sin que dicho trámite pueda entenderse concedido y cumplimentado a través de recursos posteriores, también previstos en la normativa vigente, como el recurso de reposición o los procedentes en vía económico - administrativa.

Y puesto que los actos nulos no son aptos para interrumpir la prescripción, concluía la resolución ahora recurrida que la acción administrativa para liquidar debía considerarse prescrita.

SEGUNDO

La recurrente discrepa del parecer del TEAC porque considera que habiéndose utilizado un procedimiento administrativo en el que se ha dado a los obligados tributarios la oportunidad de hacer las alegaciones que han estimado oportunas, no puede calificarse de nulo en la medida en que no se les ha

producido indefensión. Alega que la falta de notificación del inicio del procedimiento no supone un vicio de nulidad, sino en su caso de anulabilidad, y en el presente supuesto no es apreciable, puesto que los herederos de Dña. Marisol han dispuesto de la oportunidad de oponerse a la liquidación provisional, interponiendo recurso de reposición que fue estimado en parte.

Como consecuencia de lo anterior, la Letrada de la Comunidad rechaza que se haya producido la prescripción de la acción para liquidar. Por un lado, alega que produce el efecto de interrumpir la prescripción la notificación por incomparecencia al anuncio publicado en el BOCM, el 21 de agosto de 2009, remedio edictal al que se acudió por causa del fracaso de la notificación domiciliaria del inicio del procedimiento y la propuesta de liquidación. El mismo efecto interruptivo lo produce el intento de notificación al heredero de Dña. Marisol, D. Constancio, verificado el 14 de diciembre de 2009 y que fue rechazado por el destinatario, de acuerdo con la diligencia del agente notificador que obra al folio 480 del expediente. También fue notificada la liquidación a la heredera Dña. Carmen el 6 de octubre de 2009 según página 2009 (sic) del expediente, y tanto...

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