STSJ Galicia 189/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:2116
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 77/2015

APELANTE: Aurora

APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 77/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Aurora, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI dirigida por la letrada DÑA. NATALIA CERVIÑO REQUEIJO, contra la SENTENCIA 290/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 313/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Vigo sobre Extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo, presentado por DÑA. Aurora contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 400 euros."

SEGUNDO

- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La ciudadana paraguaya doña Aurora impugna la resolución de 21 de febrero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional por tres años, con prohibición de entrada por igual tiempo, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 14/2003, y por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre.

La sentencia de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por considerar válida la notificación edictal de la resolución de expulsión, llevada a cabo al amparo de la disposición adicional 5ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, pues previamente la Administración intentó sin éxito hasta en cuatro ocasiones la notificación personal en el domicilio facilitado por la señora Aurora en sus escritos de alegaciones de 31 de enero y 9 de febrero de 2013, que es el ubicado en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Vigo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza la demandante, mostrando su disconformidad con el argumento de la sentencia apelada de que la actora es responsable de la notificación de la resolución de expulsión en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Vigo, pues alega que en ningún momento se ha retractado del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 NUM002 de Vigo, que fue el que facilitó en el justificante de empadronamiento que aportó con sus alegaciones iniciales en el expediente.

Añade que existe únicamente un documento interno, en el que se establece el intento de notificación, pero no figura prueba alguna aportada al expediente en la que se acrediten las llamadas o la personación en el lugar que se indica para la notificación.

Continúa alegando que, con arreglo al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, antes de acudir a la publicación edictal, la notificación personal tendría que haberse hecho en los domicilios conocidos de la interesada, no habiéndose dirigido ni una sola vez al domicilio habitual que se aportó mediante justificante del padrón, sito en la CALLE001 de Vigo, por lo que entiende que no se puede entender notificada la resolución y que está en plazo para la presentación de la demanda contenciosa, al haber tenido conocimiento de la resolución de expulsión el 3 de octubre de 2014, habiendo verificado aquella presentación el 17 de octubre de 2014.

Aclara que aportó dos domicilios, uno, el de la CALLE000, en el que estaba temporalmente con unos amigos, al que la policía fue y otro, su domicilio habitual, el de la CALLE001, en el cual no se intentó ningún tipo de notificación.

TERCERO

En primer lugar, hemos de abordar con precisión cuál es el régimen de notificaciones y publicación de actos administrativos en materia de extranjería, al igual que hemos hecho en nuestra reciente sentencia de 4 de marzo de 2015 (rollo de apelación 5/2015 ), cuyo tenor transcribimos seguidamente.

"2.1 El punto de partida es la Ley 30/1992, cuya Disposición Adicional Decimonovena (introducida por el artículo cuarto de la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre ), precisa:

"Decimonovena Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley."

2.2 Es cierto que sobre el alcance o interpretación de esta novedosa exclusión del procedimiento común en materia de extranjería, tras la voluntad legislativa, no ha sido objeto de específico pronunciamiento por el Tribunal Supremo aunque sí en cuanto a otras disposiciones específicas de otros ámbitos que huyen de la aplicación del régimen común. En particular, el Tribunal Supremo cuando se ha ocupado de la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 que remite en el campo tributario a su normativa específica y dejando en el plano de supletoriedad al régimen común de la citada Ley, ha dejado claro el desplazamiento de ésta última en caso de existir regulación diferenciada sectorial en materia tributaria. Así, la STS del 2 de octubre de 2014 ( Rec. 2438/2012 ) precisa que "De lo expuesto debe concluirse que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad)"; o la STS dictada el 19 de octubre de 2007 (rec.71/2003 ), que tras destacar la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario aclara que "El régimen jurídico de las notificaciones tributarias, como el de cada procedimiento tributario, atiende a lo previsto en la Ley 30/1992, pero en tanto que falte normativa específica - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 ".

2.3 Pues bien, la Disposición Adicional Novena cuenta con idéntica finalidad y sustancial contenido que la Disposición Adicional Quinta que se remite a la legislación específica para la materia tributaria, y aquélla está sometida a la siguiente aplicación e interpretación.

En primer lugar, el desplazamiento e inaplicación de la normativa relativa al procedimiento administrativo común diseñado por la Ley 30/1992 en esta materia de extranjería.

En segundo lugar, tal desplazamiento opera cuando existe "normativa específica", esto es, leyes o reglamentos, que contemplen soluciones distintas, sin que esté supeditado el reenvío a la existencia de Ley formal en materia de extranjería pues la locución "normativa específica" está desprovista de especiales rangos o modalidades normativas.

Y en tercer lugar, en aquéllos campos o extremos donde no exista normativa específica y donde no exista colisión que deba resolverse a favor de esta última, resultará aplicable supletoriamente la normativa común de la Ley 30/1992.

2.4 En desarrollo de tal previsión legal, la Disposición Adicional Quinta del Reglamento de Extranjería, aprobado por R.D.557/2011, de 20 de Abril dispone: "Disposición adicional quinta El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería

  1. Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR