STS 66/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:833
Número de Recurso1001/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Carlos por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Carlos Antonio (Acusación Particular) representado por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro. Siendo partes recurridas Carlos representado por el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo y la Caixa Catalunya representado por el Procurador Don Armando Pedro García de la Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número once de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2566/2.003 contra Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 20/2.005) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado acreditado en autos que la entidad BECAS FLOOR S.L., dedicada a la compra y venta, fabricación, almacenaje, transformación e instalación de pavimentos de madera, fue constituida el 6 de abril de 2000, siendo administrador único de la misma desde el primer momento hasta el 16 de agosto de 2001 Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales. Desde esta última fecha hasta el 20 de enero de 2002 la nombrada mercantil fue administrada solidariamente por el mencionado y por el también socio Carlos Antonio

, quien cesa de su cargo en la última fecha aludida y vuelve a ser administrador único desde entonces el Sr. Carlos .- El día 2 de abril de 2001 la entidad BECAS FLOOR S.L. suscribió con Caixa de Cataluña una póliza de descuento de efectos comerciales hasta un límite de 30.000 euros, con vencimiento el 23 de julio de 2002, interviniendo como fiadores solidarios Carlos, Carlos Antonio y la esposa de éste María Virtudes . A dicha póliza le siguieron otras dos, suscritas el 1 de junio de 2001, con vencimientos el 23 de julio de 2002 una y el 25 de septiembre de 2002 otra, ambas con el mismo límite cuantitativo que la firmada tres meses antes.-Durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2002, Carlos libró hasta diez letras de cambio, con vencimientos en los meses de mayo, junio y julio de 2002, en cuyos efectos imitó en el acepto la firma de varios de sus proveedores habituales; letras que, antes de su respectivo vencimiento, descontó en la Caixa de Cataluña amparado en la línea de crédito que había suscrito en nombre de BECAS FLOOR S.L., obteniendo con ello un beneficio ascendente a 75.076,43 euros.- De manera pormenorizada y por librados-aceptantes indebidamente incorporados en las ficticias operaciones cambiarias urdidas por el Sr. Carlos para favorecerse económicamente, a continuación se detallan las letras irregularmente introducidas en el tráfico jurídico por el mencionado: a) Letras de cambio supuestamente aceptadas por COARSA S.A. Fueron tres: 1.- La nº 0 A 0659153, en la que figura como fecha de libramiento el 10 de febrero de 2002, como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2002 y como importe 16.558 euros; 2.- La nº 0 A 0565037, en la que figura como fecha de libramiento el 20 de febrero de 2002, como fecha de vencimiento el 20 de junio de 2002 y como importe 10.457,61 euros, y 3.- La nº 0 A 1606252, en la que figura como fecha de libramiento el 22 de febrero de 2002, como fecha de vencimiento el 10 de julio de 2002 y como importe 6.000 euros. Lo que totalizan 33.015,16 euros.- b) Letras de cambio supuestamente aceptadas por PAVES S.A. Fueron tres: 1.- La nº 0 A 0655938, en la que figura como fecha de libramiento el 25 de enero de 2002, como fecha de vencimiento el 10 de mayo de 2002 y como importe 18.030,36 euros; 2.- La nº 0 A 1253500, en la que figura como fecha de libramiento el 2 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2002 y como importe 12.020,24 euros, y 3.- La nº 0 A 2004685, en la que figura como fecha de libramiento el 8 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 25 de junio de 2002 y como importe 6.000 euros. Lo que totalizan 36.050,60 euros.- c) Letras de cambio supuestamente aceptadas por PARQUETS GARVÍN S.L. Fueron cuatro: 1.- La nº 0 A 3812036, en la que figura como fecha de libramiento el 14 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 14 de mayo de 2002 y como importe 1.502,53 euros; 2.- La nº 0 A 3452973, en la que figura como fecha de libramiento el 14 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 14 de junio de 2002 y como importe 1.502,53 euros;

  1. - La nº 0 A 4659221, en la que figura como fecha de libramiento el 22 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2002 y como importe 1.502,53 euros, y 4.- La nº 0 A 4659220, en la que figura como fecha de libramiento el 22 de marzo de 2002, como fecha de vencimiento el 22 de junio de 2002 y como importe 1.502,53 euros. Lo que totalizan 6.010,12 euros.- No ha quedado acreditado en autos que por Carlos se imitara la firma del acepto en las siguientes letras de cambio, que en nombre y representación de BECAS FLOOR S.L., libró a PARQUETS GARVÍN S.L.: 1.- La nº 0 a 3595264, con fecha de libramiento 5 de marzo de 2002, con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2002 y por importe de 1.502,53 euros; 2.- La nº 0 A 2591533, con fecha de libramiento 5 de marzo de 2002, con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2002 y por importe de 2.253,80 euros, y 3.- La nº 0 A 2011892, con fecha de libramiento 5 de marzo de 2002, con fecha de vencimiento 5 de junio de 2002 y por importe de 2.119,55 euros. Cambiales, por un valor total de 5.875,88 euros, que también fueron descontadas en Caixa Cataluña." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Carlos, como responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, cuyas acciones expresamente se reservan a los perjudicados para ser ejercitadas en la vía civil. Se condena asimismo al acusado a abonar las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares" (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Carlos Antonio (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Antonio (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Sin amparo de precepto.

  2. - Por infracción de Ley amparada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por infracción de Ley amparada en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  5. - Procedencia de la nulidad de las letras de cambio, del aval suscrito con dolo, y de retornar las cosas a su estado inicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros. En la sentencia no se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, cuyas acciones se reservan a los perjudicados. En la fundamentación jurídica se razona que la acusación particular en nombre de Caixa Cataluña se reservó expresamente las acciones civiles, mientras que respecto a la sostenida en nombre de Carlos Antonio, quien había solicitado una indemnización por perjuicios de 131.454,12 euros, se argumenta en la sentencia que dicha acusación no especificó el origen y el detalle de tales pretendidos perjuicios, por lo cual su petición es rechazada al igual que las relativas a la declaración de nulidad de las letras de cambio manipuladas por el acusado y a la cancelación de los embargos trabados sobre bienes y derechos del citado y de su esposa, lo que justifica en la existencia de hasta tres procedimientos civiles en tramitación en los que es parte, donde puede plantear sus pretensiones.

Contra la sentencia interpone recurso de casación la citada acusación particular en nombre de Carlos Antonio . El acusado, condenado en la instancia, comparecido como parte recurrida, además de interesar la desestimación del recurso de la acusación particular pretende la aplicación de una atenuante analógica. Aun cuando no fuera necesario explicitarlo, tal pretensión se desestima expresamente, pues para ser examinada debidamente habría sido necesaria la preparación y formalización del pertinente recurso de casación, lo que no se ha hecho.

La acusación particular recurrente, luego de realizar algunas consideraciones generales en lo que numera como apartado primero, que encontrarán respuesta al examinar los distintos motivos del recurso, formaliza varios motivos que examinaremos alterando el orden con que vienen expuestos en el escrito de interposición.

En los motivos tercero y cuarto denuncia la denegación de diligencia de prueba, tanto desde la perspectiva del quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la LECrim como desde la correspondiente a la vulneración del derecho fundamental del artículo 24.2 a valerse de los medios de prueba pertinentes. Afirma que le fue denegada indebidamente la prueba documental, solicitada ya en fase de instrucción sin que se aceptara su práctica entonces por el Juez, y luego ante la Audiencia Provincial en el escrito de conclusiones provisionales, siendo asimismo denegada. Tal prueba consistía en testimonio de los procesos civiles entablados y en tramitación en relación con el impago de las letras de cambio respecto de las cuales aparecía como avalista en las correspondientes pólizas de descuento bancario.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo. Desde el punto de vista de los requisitos formales, la acusación particular pudo haber intentado su práctica en la fase de instrucción interponiendo recurso de apelación contra la decisión del Juez de instrucción que denegó su práctica, tal como prevé el artículo 311 de la LECrim. En segundo lugar, no consta que, previa obtención del testimonio o acreditando la imposibilidad de obtenerlo, se propusiera dicha prueba nuevamente al inicio de las sesiones del juicio oral, conforme a los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim .

Pero, fundamentalmente, desde el punto de vista material, no se ha acreditado que se tratara de una prueba pertinente y necesaria a los efectos del proceso penal. El recurrente argumenta que la trascendencia de la prueba resultaba evidente, pues sin ella no se lograría la nulidad de los títulos cambiarios ni el alzamiento de los embargos, tal como ha ocurrido. Sin embargo, la eventual nulidad de las letras de cambio no depende del contenido documentado de los procesos civiles sino de la decisión que se adopte en el proceso penal sobre la falsedad de las mismas, lo que hace que la unión de aquellos o de su testimonio resulte innecesaria, y respecto de los embargos trabados en dichos procedimientos, cuya existencia no se discute, nada demuestra la necesidad de que sean alzados en el proceso penal, resultando más coherente con las características del proceso civil que dicha decisión, en la medida en que sea procedente, sea acordada por el Juez civil en cada caso, el cual podrá valorar su pertinencia y alcance en función de las circunstancias, teniendo en cuenta la existencia de otras letras de cambio que no se han declarado falsificadas.

Además de lo dicho, no se aportó entonces ni ahora tampoco ningún dato del que se desprenda que los citados procesos contienen elementos que hubieran permitido establecer unos daños o perjuicios indemnizables.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal . Entiende el recurrente que no se han respetado los principios dispositivo y de rogación, lo que supone la infracción del artículo 109 que obliga a reparar los daños y perjuicios derivados del delito. El artículo 110 ha sido infringido en cuanto contempla la indemnización de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido como avalista de buena fe el verse privado de ciertos bienes desde el momento en que se trabaron los embargos. Daños morales que, dice, no pueden dejar de valorarse en cuanto que el engaño, la afrenta y el temor de verse privado de sus bienes resulta de los hechos. Y, respecto al artículo 116, considera que ha sido infringido al no señalar la sentencia los daños y perjuicios.

El motivo debe ser parcialmente estimado. Quien se considera perjudicado por el delito puede optar por reservarse las acciones civiles o por ejercitarlas en el proceso penal. Si así lo hace, su pretensión debe obtener una respuesta concreta del Tribunal sentenciador, si bien ésta debe ajustarse a los datos disponibles en la causa, pues la responsabilidad civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser tratada en el proceso penal, de manera que la indemnización que se acuerde debe partir de la demostración de la existencia del daño o perjuicio y de su relación causal con el delito. Por lo tanto, ejercitadas las acciones civiles por parte del recurrente, el tribunal no podía resolver su pretensión reservándoselas para otro eventual proceso, sino que debía responder expresamente a su pretensión resarcitoria. En este sentido, el motivo debe ser estimado. Establecida la obligación del Tribunal en cuanto a proporcionar al recurrente, parte en el proceso penal como acusación particular, una respuesta expresa sobre su petición relativa a la reparación del daño, esta Sala podría anular la sentencia y devolver la causa a la Audiencia para que dictara otra en la que completara su resolución en ese aspecto, pues en realidad, lo que el recurrente denuncia, aunque no emplee esa terminología, es un supuesto de incongruencia omisiva por falta de respuesta a una pretensión planteada debidamente. Sin embargo, el hecho de disponer de los elementos necesarios para resolver, el planteamiento de las cuestiones de fondo en el cuerpo del escrito de recurso, así como otras consideraciones relativas a la prontitud de la respuesta de la Justicia, aconsejan responder seguidamente a sus pretensiones.

En lo que se refiere a la indemnización por daños morales, su existencia aparece unida a determinadas clases de acciones criminales que, generalmente, afectan a bienes jurídicos de carácter personal. En esos casos puede afirmarse que las características del hecho delictivo necesariamente conducen a la causación de un daño moral. No es excluible de modo absoluto que también vengan causados por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, según el Código Penal, o incluso por delitos de falsedad, tales como los enjuiciados en la sentencia de instancia, pero en esos casos, en los que no solo depende de las características del hecho delictivo, sino especialmente de su relación con las circunstancias particulares del perjudicado, es precisa su debida acreditación mediante las oportunas pruebas, lo cual no se aprecia en la sentencia impugnada, en la que nada se dice sobre el particular, ni se desprende tampoco de las alegaciones del recurrente. De otro lado, no es acogible su argumentación respecto al carácter probatorio de las documentales denegadas, pues como ya se ha dicho, no se aportan en el recurso, ni tampoco en las fases procesales anteriores, datos objetivos que acrediten suficientemente que en aquellos procedimientos civiles se contuvieran elementos demostrativos de la existencia y entidad de tal clase de perjuicios. Por lo tanto, ha de concluirse que no existen datos que permitan afirmar la existencia de daños morales indemnizables, lo que determina que esa pretensión deba ser expresamente rechazada.

En cuanto a la pretendida infracción del artículo 116, el rechazo de la pretensión casacional se desprende de lo antes dicho.

Por todo ello, el motivo se estima parcialmente, en cuanto es preceptiva la respuesta expresa acerca de las pretensiones civiles debidamente ejercitadas.

TERCERO

En el motivo quinto, sostiene la procedencia de la nulidad de las letras y del aval suscrito con dolo, volviendo las cosas a su estado inicial. Argumenta que solicitó la nulidad de las letras, que se desprende ahora de la declaración del Tribunal respecto a su falsedad. En cuanto al aval, sostiene que firmó de buena fe, pero que lo hizo inducido por el acusado mediante maquinaciones insidiosas.

El motivo debe ser parcialmente estimado. No hay nada que se oponga a declarar por vía de responsabilidad civil la nulidad de contratos civiles cuya falsedad se haya establecido en la sentencia penal. Para ello es preciso que haya sido solicitada adecuadamente por parte legitimada; que resulte del delito; que el perjuicio que con ello se pretende subsanar se derive de aquél, y que la decisión no afecte a terceros que no han sido parte en la causa.

En el caso, el recurrente solicitó expresamente la declaración de nulidad de las letras de cambio que el Tribunal declara falsificadas, debiendo tenerse en cuenta que la falsedad, según el hecho probado, no solo afecta a la firma del aceptante sino también a la misma existencia del negocio subyacente. En segundo lugar, es clara la relación directa con el delito; y finalmente, no existen terceros perjudicados que no hayan sido partes en la causa. Consiguientemente, el motivo se estima y se declarará la nulidad de las letras que el Tribunal de instancia declara falsificadas.

En cuanto a la nulidad del aval, la pretensión del recurrente debe ser rechazada, pues no presenta relación alguna con el delito. En la sentencia se declara probada la falsificación de las letras y su presentación al descuento engañando y perjudicando a la entidad bancaria que entregó a cambio unas determinadas cantidades de dinero. Pero nada se dice acerca de la existencia de engaño para conseguir que el recurrente firmara el aval, el cual, por otra parte, se refiere a otras operaciones no afectadas por el delito de falsedad y estafa.

Consiguientemente, el motivo se estima parcialmente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de sus motivos segundo y quinto, el Recurso de Casación por interpuesto por la representación de la acusación particular Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Carlos por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número once de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 2566/2.003 por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa contra Carlos, mayor de edad, nacido en Madrid, hijo de Bernabé y María Paz, con D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintitrés de Enero de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la Acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la reserva de acciones civiles al recurrente Carlos Antonio y declarar por vía de responsabilidad civil la nulidad de las letras cuya falsedad se establece en la sentencia.

III.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, excepto el relativo a la reserva de acciones civiles al recurrente Carlos Antonio, y se declara la nulidad de las letras de cambio que fueron falsificadas según el hecho probado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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