STS 2321/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:9443
Número de Recurso1798/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2321/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, Sección Unica, que le condenó, por delitos de amenazas y homicidio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Rita y Emilia , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Saez Angulo y los recurridos Acusación Particular por la Procuradora Sra. Moreno Ramos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Calahorra, instruyó Sumario con el número 2 de 1999, contra Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección Unica) que, con fecha siete de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Sobre las 15 horas del día 23 de enero de 1999, el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, al llegar al portal de su vivienda en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Calahorra, se encontró con Rita , mayor de edad, y su hija Emilia , de 16 años, que se disponían a realizar la limpieza del inmueble y se encontraban en el interior del cuarto de contadores, donde guardan los efectos para limpiar. El procesado, que no las conocía de nada, tras plantarse frente a ellas durante un rato sin decir palabra, y cuando le preguntaron qué quería, sin motivo alguno, real o aparente, se dirigió a las mismas, apuntándoles con el dedo índice de la mano derecha, en términos tales como "estáis muertas, de ahí no vais a salir vivas, es la última vez que limpiáis la escalera". Asustadas por esta reacción, permanecieron en el interior del cuarto, aguantando la puerta mientras Eloy empujaba, la empujaba e intentaba abrirla con una llave para introducirse, profiriendo reiteradas expresiones del mismo tono a las ya expuestas. En un momento dado, Rita , fingiendo, comentó a su hija en voz alta que desde un teléfono móvil iba a llamar a la Policía, haciendo Eloy . referencia a que esa era su condición, y enseñando por la rejilla superior una especie de carnet, para luego dejar de forcejear sobre la puerta y efectuó un disparo, dirigido al interior del cuarto, que atravesó la puerta, con entrada a 138 cms, salida 139 cms e impactó posterior en la pared a 195 cms, cuya trayectoria pasó a escasísimos centímetros de las cabezas de Emilia y de Rita , que se arrojó al suelo y con los pies presionaba la puerta para que no se abriera, mientras Eloy seguía con sus expresiones e hizo ostentación del arma enseñándola por la rejilla. Al producirse la detonación, acudieron al lugar varios vecinos, cesando el acusado en su acción, y al abrir el cuarto de contadores apareció tumbada Rita , presa de un fuerte ataque de nervios. La pistola que llevaba el procesado en una star calibre 9 mm. corto, con número de señal NUM001 , de la que poseía su correspondiente guía de pertenencia.

    El acusado, de profesión guardia civil, aunque en situación de baja para el servicio debido a un accidente sufrido en diciembre de 1997, se encontraba en notable estado de embriaguez, lo que limitaba de manera muy sensible, sin anularlas, su capacidad cognoscitiva y volitiva. Incluso el mismo día le fueron practicadas las pruebas de detección alcohólica, arrojando resultados sobre las 17,20 horas de 0,98 grs/l en aire expirado y 1,50 gr/l en sangre a las 21 horas.

    Segundo.- Desde el día de los hechos Rita presenta síntomas compatibles con un cuadro de estrés postraumático, con amnesia lacunar, dificultades para conciliar el sueño, pérdida de apetito, ideaciones recurrentes sobre los hechos, que podrá mejorar con el correspondiente tratamiento psiquiátrico.

    Emilia padeció tras los hechos estrés postraumático, que precisó tratamiento médico, curando sin secuelas en 30 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al acusado Eloy como autor de dos delitos, ya definidos, el primero de amenazas, y el segundo de homicidio en grado de tentativa, concurriendo en ambos delitos como circunstancia modificativa de la responsabilidad la eximente incompleta de embriaguez, a la penas siguientes:

    - Por el delito de amenazas, a la pena de cuatro meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena al acusado al pago de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Emilia en quinientas mil pesetas y a Rita en tres millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

    Se decreta el comiso del arma utilizada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación liberal al rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Eloy , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido infracción legal al no haberse tenido en cuenta la eximente de intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, o, alternativamente, la 1ª del mismo artículo, aún respetando en su integridad el relato de los hechos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha cometido infracción legal por error en la aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley o de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente de la presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido infracción legal en relación a los artículos 115, 110 y 113 todos ellos del Código Penal, por no razonarse ni concretarse las bases en las que se asienta el "quantum" indemnizatorio de la sentencia.

  5. - La representación de las recurridas, Acusación Particular, Rita y Emilia se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos por el procesado. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los cinco motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia el no haberse tenido en cuenta la eximente de intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas prevista en el número 2 del artículo 20 del Código penal o, alternativamente, la 1ª del mismo artículo.

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la citada Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba, con base en el Informe emitido por el Equipo de Psicología de los Juzgados de Logroño (folios 289 a 295) y a lo manifestado por los Médicos Forenses en el juicio oral, todo ello referido a la capacidad mental del acusado.

En el Motivo Primero se aduce si el acusado presentaba a las 17.20 horas del día de los hechos 0,98 grs/l de alcohol en aire expirado y a las 21 horas 1,50 gr/l en sangre, tal como se recoge en el inciso final del Hecho Probado Primero, hay que entender que a las 15 horas en que tuvo lugar el comportamiento del acusado que ahora se enjuicia, la cantidad de alcohol en sangre sería no inferior a los 2 gms. por litro, lo que según la doctrina supone entrar ya en el campo de la confusión.

Confusión intelectual intensa que anula prácticamente su capacidad de obrar libremente, como resulta de los informes citados en el Motivo Segundo.

El Tribunal de instancia declara en el Hecho Probado Primero que el acusado, de profesión guardia civil, aunque en situación de baja para el servicio debido a un accidente sufrido en diciembre de 1997, se encontraba en notable estado de embriaguez, lo que limitaba de manera muy sensible, sin anularlas, su capacidad cognoscitiva y volitiva. Incluso el mismo día le fueron practicadas las pruebas de detección alcohólica, arrojando resultados sobre las 17,20 horas de 0,98 grs/l en aire expirado y 1,50 gr/l en sangre a las 21 horas.

En el Informe invocado por el recurrente se afirma que la capacidad intelectual del acusado se encuentra dentro de la normalidad poblacional, en su grado medio, sin que se evidencie ningún tipo de deterioro cognitivo. Y que a nivel emocional presenta al ser examinado (abril de 1999) un estado general depresivo, con tensión acumulada, provocado fundamentalmente por factores reactivos y estresantes vividos durante los últimos meses (folio 294).

Don Javier Azpeitia, Médico Forense, manifestó en el juicio oral que Eloy tenía mas que una depresión, "una cierta melancolía o tristeza, sin más transcendencia". Y que el día de los hechos "sufría una fuerte alcoholemia que alteraba fuertemente sus facultades cognoscitivas"; así como que a partir de 2 grs/l de alcohol se perciben los hechos "de forma distorsionada" (folio 106 y v. del Rollo).

De lo expuesto resulta que los informes médicos citados no acreditan un error trascendente ni una omisión relevante en la narración fáctica de la sentencia, que las recoge de forma correcta, por lo que la misma no debe ser alterada o modificada. Desprendiéndose de ella que no son de aplicación las causas de exención de responsabilidad criminal de los números 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal y sí la eximente incompleta 1ª del artículo 21 del citado Código, correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, por lo que los Motivos Primero y Segundo del recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

En aras de una adecuada sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Cuarto del recurso en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

Aduce el recurrente que el Tribunal sentenciador al interpretar las pruebas y aceptar la existencia del elemento subjetivo del delito de homicidio, viola el citado precepto constitucional, actuando fuera de la lógica e "in malam partem".

La invocación del indicado derecho fundamental obliga a examinar si existe en las actuaciones actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y legales, de la que se deriven cargos contra Eloy .

Como prueba de cargo fundamental hay que citar las declaraciones de las víctimas de los hechos, Rita y su hija Emilia , que ante la Policía (folios 5 y 19), en el Juzgado de Instrucción (folios 92 y 90) y en el juicio oral expusieron los hechos de la forma recogida fielmente en la sentencia.

Manifestaciones corroboradas por los vecinos de la casa, como Jose Ángel (folios 7 y 89 y acta de la vista), por la diligencia judicial de Reconstrucción de los hechos (folio 105) y por numerosas actuaciones de la Guardia Civil como la inspección ocular (folio 67), la reseña del arma ocupada (folio 16), y fotografías y planos del lugar de los hechos (folios 70 a 79, 80 a 84, 114 a 121).

Respecto a la realidad de que el procesado se representó el resultado de muerte que podía producir su acción -dolo eventual- se indican en el Análisis de la prueba hecho en la sentencia los datos siguientes: 1. La acción del acusado viene acompañada por amenazas de muerte por él proferidas antes y después de efectuar el disparo. 2. Tanto el arma empleada con la dirección del disparo denotan una evidente potencialidad mortal. 3. El procesado conocía que Rita y Emilia estaban en la habitación, concretamente detrás de la puerta sobre la que disparó.

Ello implica que existe efectivamente actividad probatoria respecto al elemento objetivo del delito de homicidio, y que el subjetivo ha sido racionalmente inferido de las circunstancias concurrentes, lo que implica que el derecho a la presunción de inocencia ha sido desvirtuado y que el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

Alega el recurrente que "no existe el elemento subjetivo del ánimo en el acusado de acusar mal alguno, aún en el grado de dolo eventual".

En el Hecho Primero de la sentencia de instancia se declara probado que "sobre las 15 horas del día 23 de enero de 1999, el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, al llegar al portal de su vivienda en la DIRECCION000 número NUM000 de Calahorra, se encontró con Rita , mayor de edad, y su hija Emilia , de 16 años, que se disponían a realizar la limpieza del inmueble y se encontraban en el interior del cuarto de contadores, donde guardan los efectos para limpiar. El procesado, que no las conocía de nada, tras plantearse frente a ellas durante un rato sin decir palabra, y cuando le preguntaron qué quería, sin motivo alguno, real o aparente, se dirigió a las mismas, apuntándoles con el dedo índice de la mano derecha, en términos tales como "estáis muertas, de ahí no vais a salir vivas, es la última vez que limpiáis la escalera". Asustadas por esta reacción, permanecieron en el interior del cuarto, aguantando la puerta mientras Eloy empujaba la empujaba e intentaba abrirla con una llave para introducirse, profiriendo reiteradas expresiones del mismo tono a las ya expuestas. En un momento dado, Rita , fingiendo, comentó a su hija en voz alta que desde un teléfono móvil iba a llamar a la Policía, haciendo Eloy . referencia a que esa era su condición, y enseñando por la rejilla superior una especie de carnet, para luego dejar de forcejear sobre la puerta y efectuó un disparo, dirigido al interior del cuarto, que atravesó la puerta, con entrada a 138 cms, salida 139 cms e impactó posterior en la pared a 195 cms, cuya trayectoria pasó a escasísimos centímetros de las cabezas de Emilia y de Rita , que se arrojó al suelo y con los pies presionaba la puerta para que no se abriera, mientras Eloy seguía con sus expresiones e hizo ostentación del arma enseñándola por la rejilla".

El Tribunal a quo descarta la versión de que el disparo se produjera de forma casual mientras Eloy golpeaba la puerta, por su conducta anterior -amenazas de muerte-, coetánea -disparo con una pistola Star de calibre 9 mm corto, pasando la bala a escasos centímetros de las cabezas de Rita y Emilia - y posteriores -persistencia del acusado en sus expresiones y exhibición del arma por la rejilla-.

Y afirma en el apartado segundo del Análisis de la prueba, que de los hechos claramente deriva "la intencionalidad homicida, por mucho que fuera impetuosa o instantánea" y "la imposibilidad que el acusado no se representara el resultado adecuado que podía producir su acción".

Por ello y por lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior hay que concluir que los artículos 138 y 16 del Código Penal han sido correctamente aplicados, por lo que el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

El Motivo Quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción de los artículos 110, 113 y 115 del Código Penal, "por no razonarse ni concretarse las bases en las que se asienta el quantum indemnizatorio de la sentencia".

Añade el recurrente que la Ley 30/1995 ha introducido un sistema de valoración del daño corporal, en el que el síndrome depresivo postraumático se valora de forma que, desde la fecha de los hechos y la edad de Rita , la indemnización correspondiente sería de 904.980.-pesetas.

Ante todo hay que señalar que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor, en redacción dada por la Ley de 8 de noviembre de 1995, es ajena a los hechos de autos, constitutivos de un delito de homicidio doloso intentado.

Y también que en la sentencia de instancia, Fundamento de Derecho Quinto, al determinar la cuantía de la indemnización, se distingue respecto a Rita entre "la necesidad de recibir tratamiento psiquiátrico" y "la pluralidad de secuelas de ese carácter que se han producido".

En el primer aspecto el Médico Forense don Javier Azpeitia manifestó en el Juicio oral que Rita "ha estado sometida a tratamiento hasta la fecha" (febrero de 2000). Y en el segundo, el hecho probado segundo afirma que desde el 23 de noviembre de 1999, Rita presenta amnesia lacunar, dificultades para conciliar el sueño, pérdida de apetito e ideaciones recurrentes sobre los hechos, situación que podrá mejorar con el correspondiente tratamiento psiquiátrico.

Por ello hay que entender que las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia, en base a los datos recogidos en la sentencia, coincidentes con las solicitadas por la acusación particular, resultan razonables, por lo que deben ser respetadas en esta vía de la casación.

En consecuencia el Motivo Quinto del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección Unica, con fecha siete de abril de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos de amenazas y homicidio, siendo parte como recurridas, la Acusación Particular, Rita y Emilia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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