SAP Madrid 16/2010, 23 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2010
Número de resolución16/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: P.O. 23/09

SUMARIO. 29/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente).

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 16/2010

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra Nieves, nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el día 26-12-1982, hija de Juan Alejandro y Eusebia, con pasaporte dominicano nº NUM000, en prisión provisional por esta causa desde el 9 de diciembre de 2010, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y defendido por el Letrado D. Lope González Martínez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y 369.1.6 del C. Penal. Delito del que debe responder Nieves en concepto de autora a tenor del art. 28 del C.P . no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 10 AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 22.158 #. Decomiso de las sustancias ocupadas y del dinero intervenido.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral manifestó que en escrito de calificación hay un error en cuanto al valor aproximado que es de 129214.7 euros y en la multa donde pone 22158 son 99667.58 euros, elevando sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

La procesada Nieves, nacional de República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de diciembre de 2008, llegó al aeropuerto de Madrid - Barajas, en vuelo de la Cia Aerosur procedente de Bolivia, portando en el interior de una maleta de mano tipo trolley de tela, oculta en doble fondo, dos envoltorios recubiertos de plástico a modo de planchas conteniendo 1476.11 gramos de cocaína con una riqueza del 68.3 %. Así como en el interior de su vagina 11 envoltorios conteniendo 113.4 gramos de cocaína con una riqueza del 53.9%.

El total de la sustancias estupefacientes (cocaína) referida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor por su venta al por mayor de 49.833.79 #.

La referida sustancia la traía la procesada con la finalidad de su distribución y venta a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en concreto cocaína, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y 369.1.6 del C. Penal.

Ha quedado acreditado el transporte internacional de cocaína destinado a ser introducido subrepticiamente en el territorio español para su posterior comercialización clandestina.

Concurren en los hechos todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de

1.961 (ratificada por España el 3 de Enero y publicado en el Boletín Oficial de Estado el 23 de Abril de

1.966) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971. A las Listas I,II y IV de la Convención reenvía la doctrina jurisprudencial en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil .

En el caso enjuiciado se trata de cocaína. El análisis pericial farmacológico, cuyo resultado fue asumido, sin reserva ni protesta, por todas las partes procesales, determinó la naturaleza, pureza y peso de la sustancia que portaba la procesada en la maleta de mano tipo trolley de tela, 1476.11 gramos con una riqueza de 68.3 % y en la vagina 113.4 gramos con una riqueza del 53.9 %.

A tenor de la normativa internacional, la cocaína se encuentra inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, y tiene el concepto de sustancia estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferencia establecida por la Ley 8/1983, de 25 de Junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, por sus efectos generales en el sistema nervioso central el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos, derivado de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte..Como tal está incusa en las listas I y IV de la convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966,convención enmendada por el protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificada por España el 4 de Enero de 1977.Finalmente fue plasmada por la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 N-5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el articulo 96 nº-1 de la Constitución. Habiéndola considerado de esta forma reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias 29.1.y

2.2.1.998; 15.6.1999 y 24.7.2000 .

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con éste último fin. Nos encontramos pues con un delito de peligro o de riesgo abstracto por atacar a la salud colectiva que por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente...

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