AAP Madrid 342/2004, 30 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:6206
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 78/03

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 7288/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia , ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 342/04

En Madrid, a treinta de abril del año dos mil cuatro.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid seguida por un delito contra la salud pública, contra Penélope, nacida en Venezuela, el día 30 de abril de 1976, hija de José y de Teodora con D.N.I./Pasaporte NUM000; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada representada, por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Marquez y defendida por el Letrado D. Julian Gonzalez Marín. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño, del art. 368 del Código Penal y reputando como responsable del mismo Penélope, solicitó la imposición de la pena de: (8) ocho años de prisión y multa de 150.136 euros, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso de la sustancia intervenida, billete de avión y dinero. Costas.

SEGUNDO

Por la defensa se ha solicitado que se aprecien en su representada las circunstancias atenuantes analógicas de estado de necesidad económica y miedo insuperable del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 20 apartados 5º y 6 del referido texto legal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado, que el día 31 de Octubre de 2003 la acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid - Barajas, en vuelo compañía Iberia NUM001; procedente de Caracas (Venezuela), llevando oculta en unos dobles fondos de las suelas de los zapatos que portaba, dos envoltorios conteniendo 984,6 gramos de cocaína con una pureza del 64,6 %.

La cocaína estaba destinada a su distribución clandestina en el país, teniendo un valor en el mercado de 75.048 Euros.

Asimismo a la acusada se le intervino, un pasaporte temporal venezolano expedido a su nombre, un billete de vuelo de la compañía Iberia con el itinerario Caracas- Madrid-Ámsterdam-Madrid -Caracas y la cantidad de 510 dólares USA; cantidad recibida como parte del precio que había de percibir a cambio de traer la mencionada sustancia a nuestro país.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en concreto cocaína, previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal.

Ha quedado acreditado el transporte internacional de cocaína destinado a ser introducido subrepticiamente en el territorio español para su posterior comercialización clandestina.

Concurren en los hechos todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 (ratificada por España el 3 de Enero y publicado en el Boletín Oficial de Estado el 23 de Abril de 1.966) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971. A las Listas I,II y IV de la Convención reenvía la doctrina jurisprudencial en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil.

En el caso enjuiciado se trata de cocaína. El análisis pericial farmacológico, cuyo resultado fue asumido, sin reserva ni protesta, por todas las partes procesales, determinó la naturaleza, pureza y peso de la sustancia localizada en los dobles fondos de las suelas de los zapatos que portaba la acusada.

A tenor de la normativa internaciones, la cocaína se encuentra inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, y tiene el concepto de sustancia estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferencia establecida por la Ley 8/1983, de 25 de Junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, por sus efectos generales en el sistema nervioso central el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos, derivado de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte..Como tal está incusa en las listas I y IV de la convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966,convención enmendada por el protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificada por España el 4 de Enero de 1977.Finalmente fue plasmada por la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 N-5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el articulo 96 nº-1 de la Constitución. Habiéndola considerado de esta forma reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias 29.1.y 2.2.1.998; 15.6.1999 y 24.7.2000.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con éste último fin. Nos encontramos pues con un delito de peligro o de riesgo abstracto por atacar a la salud colectiva que por atacar a la salud colectiva y publica, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente acto concreto de consumo ilícito.

En el presente caso, se trata de un transporte internacional de cocaína, que se pretendía introducir ocultamente en territorio español para su ulterior comercialización; como cabe inferir de su peso y pureza. La jurisprudencia ha comprendido dentro del tipo objetivo del delito el transporte y así sentencias del Tribunal Supremo 30.9.1997, 3.12.2001 y 25.3.2002, entre otras.

Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilícitud, y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo.

El conocimiento de que la sustancia objeto de delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, es interpretado con amplitud por ser público y de general conocimiento la ilicitud de éste comercio (STS 20.1.1997).

El articulo 368 del vigente Código Penal dispone que ..." los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan , favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos...".

Atendiendo al resultado del informe farmacológico, reflejado en los folios 60 y 61 de la causa se evidencia que en total la cocaína aprehendida alcanzaba un peso de 984,6 gramos...

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