La delimitación conceptual de la neutralidad objetiva y subjetiva en la Constitución

AutorJuan Carlos Gavara de Cara
Páginas93-144
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PODER, CONSTITUCIÓN Y NEUTRALIDAD
CAPÍTULO 3
JUAN CARLOS GAVARA DE CARA
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Autónoma de Barcelona
La delimitación conceptual
de la neutralidad objetiva y
subjetiva en la Constitución
1. El carácter implícito del principio de
neutralidad en la Constitución
Un análisis sobre el principio constitucional de la neutralidad de los po-
deres públicos se debe enfrentar al hecho de que no se encuentra expresamente
reconocido en el texto constitucional. En el lenguaje constitucional y en el mundo
SUMARIO
1. El carácter implícito del principio de neutralidad en la Constitu-
ción. 2. La neutralidad política de la actividad administrativa y la
neutralidad administrativa de la acción de gobierno. 2.1. La delimi-
tación conceptual de los principios constitucionales en la actuación
administrativa. 2.2. Los principios de objetividad y de imparcialidad
en la actividad administrativa: la neutralidad objetiva y subjetiva.
2.3. La neutralidad administrativa del Gobierno. 2.4. El principio de
neutralidad y la concreción de los intereses generales como instru-
mento de determinación de su alcance. 2.5. El alcance estricto de
la neutralidad política en la Administración. 3. Las inelegibilidades
de los cargos representativos como instrumento de aplicación de la
neutralidad subjetiva en el proceso electoral. 4. Neutralidad, impar-
cialidad e independencia en la función judicial. 5. La neutralidad
política subjetiva del juez.
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Juan Carlos Gavara de Cara
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de los principios constitucionales el reconocimiento expreso de los principios
constitucionales no es un valor absoluto, aunque las consecuencias que se de-
riven no siempre sean claras o ef‌icaces, por mucho que sea necesario poder
determinar el contenido y signif‌icado autónomo y diferente de los otros princi-
pios constitucionales expresos similares o que entran en contacto con su mismo
campo semántico. Con carácter general, es ampliamente admitida la existencia
de principios constitucionales implícitos, deducidos de otras normas o principios
constitucionales de carácter general, que se concretan por la doctrina o por la
jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales.
Desde un punto de vista prescriptivo no existen diferencias entre las nor-
mas o los principios constitucionales, incluso cuando estos son implícitos, ya que
tan susceptible de declarar una inconstitucionalidad son unos como otros. Su
principal diferencia reside en su carácter más o menos general de los supuestos
de hecho y en la determinación de su aplicabilidad, ya que en el contexto cons-
titucional siempre es preferible aplicar la norma o el principio más específ‌ico,
singular o especial en el caso concreto que los más genéricos, a pesar de que
ambos tienen un reconocimiento constitucional expreso.
Llegado a este punto, se debe insistir en la evidencia de que el principio
de neutralidad no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Española,
tal como sucede en otras Constituciones de nuestro entorno, pero ello no signi-
f‌ica que implícitamente se encuentre ref‌lejado en otros principios que reúnen
partes de su contenido semántico, o que incluso el Tribunal Constitucional lo
reconozca como implícitamente existente y lo aplique en determinados con-
textos. En cualquier caso, sería positivo un reconocimiento expreso en el texto
constitucional para ref‌lejar la realidad implícita que se estructura en nuestro
ordenamiento1, lo que permitiría evitar discusiones y conf‌lictos sobre su reali-
dad o que pudiera generar cambios en los precedentes constitucionales para
su eliminación.
De todos modos, delimitar conceptualmente el principio de neutralidad
implica que se deba f‌ijar el alcance de su autonomía y la diferencia con otros
principios que si aparecen expresamente reconocidos en el texto constitucional.
En este sentido, pertenecen a la misma familia conceptual los principios de in-
dependencia e imparcialidad, o incluso del principio de incompatibilidad, que
1 Para una visión global sobre el principio de neutralidad y su relación con el Derecho Constitu-
cional, vid. DE MIGUEL BÁRCENA, J., «Neutralidad y Derecho Constitucional», TRC, n.º 49,
2022, p. 239-267
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CAPÍTULO 3 La delimitación conceptual de la neutralidad objetiva y subjetiva en la Constitución
aparecen aplicados a todos los poderes públicos, pero con mayor intensidad a
la actividad jurisdiccional y a las actuaciones de las Administraciones Públicas.
Dichos principios también son aplicables a las funciones ejecutivas y legislativas,
sobre todo en sus relaciones con los ciudadanos, en la medida que se deben
adoptar decisiones normativas o ejecutivas en materia de derechos fundamenta-
les afectados por el principio de neutralidad. En el contexto administrativo, tam-
bién existe una relación directa del principio de neutralidad con el principio de
objetividad y con la defensa de los intereses generales.
Este carácter trasversal del principio de neutralidad afecta a diversos ám-
bitos y contenidos constitucionales como los derechos fundamentales, la activi-
dad administrativa y pública en general, o de forma más concreta en la actividad
jurisdiccional, en los procesos electorales, o en la actividad de determinados
sujetos privados como los medios de comunicación o públicos en el discurso pú-
blico. Este carácter trasversal tiene el efecto y la consecuencia de que el principio
de neutralidad sea abierto en sus supuestos de hecho, aunque lo más importante
es la aplicación de su contenido, no la determinación apriorística de sus ámbitos
de aplicación. El carácter abierto del principio de neutralidad tiene un segundo
efecto que se centra precisamente en su caracterización de principio y no de nor-
ma constitucional, cuyo carácter más general permite su aplicación a un abierto
número de supuestos de hecho, no siempre coincidente en sus características
por lo que el principio de neutralidad puede ser multidimensional y polisémico
en su contenido, dependiendo del concreto ámbito de aplicación en el que se
desarrolle. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que no siempre son las
consecuencias claras, ya que ante la jurisdicción constitucional podrá dar lugar
a un reconocimiento derechos fundamentales en amparo o a la declaración de
inconstitucionalidad de normas legislativas, dependiendo del procedimiento del
planteamiento para su protección.
A pesar de las dif‌icultades de delimitación conceptual, no se duda que
existe un principio de neutralidad que desarrolla funciones específ‌icas y pro-
pias en el constitucionalismo. Explícitamente se ha reconocido en el ámbito de
la libertad religiosa o en la adopción de decisiones por las Administraciones
Públicas, pero seguramente los ámbitos en los que está desplegando sus fun-
ciones son implícitos, pero siempre con el denominador común de la imposi-
bilidad de adoptar decisiones o realizar actividad que favorezca determinadas
y concretas posiciones ideológicas u opciones políticas, es decir, actividad de
tendencia en ámbitos regidos por la idea de interés general o público. No obs-
tante, el principio de neutralidad no se puede limitar a controlar la adopción
de decisiones que puedan ser interpretadas como perjudiciales a los derechos

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