ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7102A
Número de Recurso3087/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Casielles Morán, en nombre y representación de D. Benito, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) en el rollo nº 565/99 dimanante de los autos nº 338/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución, así como del art. 583 de la LEC, en relación con el art. 1253 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida le ha ocasionado indefensión, por cuanto afirma la paternidad del hoy recurrente con base única y exclusivamente en la supuesta negativa del mismo a llevar a cabo la prueba biológica admitida, cuando la comunicación de dicha prueba se realizó de forma incorrecta, notificándose al representante legal y no personalmente, sin contener apercibimiento alguno de las posibles consecuencias de su negativa, y sin hacer constar los motivos por los cuales no compareció a la práctica de dicha prueba, a partir de lo cual concluye que no pudiendo afirmarse la existencia de una negativa injustificada del recurrente a la practica de la prueba de la prueba biológica, falta el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquel que se pretende deducir, máxime cuando la Sala intenta suplir la falta de prueba de la parte demandante amparándose en unos testigos con un claro interés en el pleito.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26- 2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la valoración de la prueba testifical, las presunciones y los defectos procesales en la práctica de la prueba biológica, mezclando cuestiones probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la existencia de varios defectos formales en la resolución que acuerda la práctica de la prueba biológica, resulta que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que acordada, tanto en primera instancia como en apelación la práctica de la prueba biológica, ninguna alusión se hizo por la parte demandada, hoy recurrente, a los defectos formales que hoy manifiesta le ocasionan indefensión, planteándose tal cuestión por primera vez en casación, con la consecuencia de que no es posible apreciar indefensión alguna cuando no se agotaron todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar los pretendidos defectos procesales que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión que consagra el art. 24,1 de la CE y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas); 2º) porque basta examinar las actuaciones para comprobar que la prueba pericial biológica carece de los defectos procesales que se afirman, pues acordada en primera instancia por Auto de fecha 23 de marzo de 1999, el cual fue debidamente notificado al representante de la parte demandada, llegado el día de su práctica el hoy recurrente no compareció a la práctica de dicha prueba, sin alegar o aportar justificación alguna de la causa por la cual no compareció (folio 62 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Recurrida en apelación la sentencia dictada, se acordó la práctica de dicha prueba mediante Auto de fecha 8 de octubre de 1999, el cual contenía apercibimiento al demandado de que su negativa a someterse a dicha prueba, en unión de las demás pruebas obrantes en autos, podría considerarse como "ficta confessio" de la paternidad postulada. Dicha resolución fue notificada al representante de la parte actora, el cual presentó escrito recurriendo el citado Auto, escrito que fue devuelto a la parte al no proceder recurso alguno contra las resoluciones de admisión de prueba, lo que se acordó por Providencia de fecha 19 de octubre de 1999, sin que llegado el día fijado para su práctica compareciera el demandado, no alegando o justificando la causa o motivo por el cual no acudió (folio 17 y siguientes del rollo de apelación), con lo que ningún defecto procesal ni indefensión de la parte demandada resulta apreciable; 3º) porque difícilmente se ha podido vulnerar el art. 583 de la LEC, cuando el mismo aparece referido a la prueba de confesión y no a la prueba pericial; y 4º) porque en ultima instancia el motivo va dirigido a impugnar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que en todo caso se articula por una vía casacional inadecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15- 6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al utilizar el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, y citar normas que carecen de la condición de normas valorativas de prueba.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 127 y 135 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Basa el recurrente tal motivo en que en el presente caso no se ha probado la paternidad del demandado respecto de la menor, dado que se presume la paternidad exclusivamente de las manifestaciones de testigos, familiares de la actora, sin que exista ningún otro tipo de prueba, ni documental, ni gráfica, ni de posesión de estado, ni de testigos que no sean allegados de la actora.

    El motivo tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque el párrafo segundo del art. 127 CC es norma procesal, cuya infracción tiene que hacerse valer por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alegando indefensión (SSTS 21-12-94 y 16-1-99), lo que no ha sido realizado por la recurrente al apoyar el motivo en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque, dada la naturaleza procesal del párrafo segundo del art. 127 del CC, el recurrente tiene que acreditar que en su día se había opuesto a la admisión a trámite de la demanda en su escrito de contestación a la misma e insistido en dicha oposición en el acto de la comparecencia (SSTS 3-9-96 y 16-1- 99), lo que no ocurrió en el presente caso; 2º) porque el motivo se reduce a insistir en la carencia de indicios probatorios, y a negar todo valor acreditativo a las pruebas practicadas, por entender que no existe demostración alguna que permita establecer la filiación pretendida en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero. En la medida que ello es así la recurrente se limita a eludir los datos fácticos constatados pro la sentencia recurrida, incurriendo por ello en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al dar por sentada la carencia absoluta de prueba sobre la paternidad del demandado, vicio casacional que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que no pertenecen los arts. 127 y 135 del CC alegados como infringidos, con la consecuencia de que el motivo se reduce materialmente a defender a toda costa la propia y parcial conclusión probatoria de la recurrente, algo inadmisible en casación por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que no le corresponde, como órgano de casación, censurar la opción de la sentencia recurrida por alguna de las diversas conclusiones presuntivas posibles (SSTS 23-2-93, 15-12-94 y 30-1-96) y, en fin, que para desvirtuar los hechos base de esta conclusión o deducción de la sentencia recurrida no basta con alegar infracción del art. 135 del CC sino que, previamente, han de formularse otro u otros motivos fundados solamente en error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de norma que contenga regla legal vinculante al respecto, lo que no ha sido cumplido por la recurrente, como ya se indicó; y 3º) porque es constante y reiterada la doctrina de esta Sala a cuyo tenor, admitido en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la investigación de la paternidad, la mera negativa al sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas, cuando no exista en el proceso ninguna otra clase de pruebas, si bien no puede, por sí sola, ser determinante de una declaración de paternidad al no poder conceptuarse como una "ficta confessio", sí constituye un valioso indicio, siempre que el mismo vaya acompañado de otros medios probatorios que evidencien la razonable posibilidad del mantenimiento de relaciones sexuales determinantes del nacimiento del hijo cuya declaración de paternidad se postula (SSTS 19-9-96, 3-11-97, 3-10-98 y 16-1-99), lo que acaece en el supuesto que se examina, pues, a pesar de la negativa de la parte demandada a someterse a la prueba de investigación biológica, la parte actora no incurrió en inactividad probatoria y la Sala "a quo" no se limitó a valorar únicamente la conducta negativa del demandado-recurrente a someterse a la práctica de aquélla, sino que procedió a conjugarla con otros medios probatorios, como la testifical practicada, cuyo resultado llevó al juzgador a declarar la relación paterno-filial reclamada con arreglo a la libre valoración de la prueba, debiendo significarse que en cuanto al intento del recurrente de desvirtuar las declaraciones de los testigos, es doctrina de esta Sala la improcedencia de la revisión casacional de la prueba testifical, pues tal y como ha señalado en multitud de ocasiones esta Sala la misma es discrecional en cuanto a su apreciación por el Juzgador, toda vez que las normas que se refieren a tal medio de prueba no contienen regla valorativa, sino que tan sólo poseen carácter admonitivo para aquél, sin que, por lo tanto, pueda tacharse su apreciación de incorrecta, salvo aquellos supuestos en los que el resultado de su apreciación fuera totalmente ilógico, arbitrario o ilegal (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), lo que no es el caso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de D. Benito, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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