STS 732/1996, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3784/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución732/1996
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de filiación no matrimonial,, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DOÑA Elsa, no personada. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Delás Vega, en nombre y representación de doña Elsa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de León demanda de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de Filiación no matrimonial, contra don Gaspar, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declarase que el demandado es el padre biológico del hijo de la actora, quedando determinada la filiación, respecto a aquel y ordenando su inscripción en el Registro Civil, con lo demás que en derecho proceda.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en su representación la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora. Asimismo fue parte el Ministerio Fiscal.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a la comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de León, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, con el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda promovida por doña Elsa, representada por el Procurador Sr. Delás Vega, asistido por la Letrada Sra. López Soto, declaro la paternidad de don Gasparrespecto al menor Carlos Jesús, quedando así determinada la filiación respecto al niño, con la inscripción de la misma en el Registro Civil en que conste el nacimiento del menor y, asimismo, condeno a don Gaspara abonar, durante los cinco primeros días de cada mes, en concepto de alimentos para el menor Carlos Jesús, 20.000 ptas. mensuales, que ingresará en la c/c designada por la actora en ejecución de sentencia, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística y costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el demandado don Gasparcontra la sentencia dictada en los autos de donde el presente Rollo dimana debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Gaspar, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha 24 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO:."Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C., al infringirse los arts. 14 y 39 de la Constitución así como el art. 127 del C.c., por violación, al declarar la paternidad del recurrente respecto al menor, en relación con la prueba biológica".- SEGUNDO: "Con carácter subsidiario con resxpecto al Motivo anterior y con el mismo amparo procesal, esto es, 1692-4 Ley Procesal Civil, por interpretación errónea, la afirmación contenida en la sentencia de la instancia consistente en que, en la mayoría de los casos existen otras pruebas complementarias, cartas, fotografías, etc., que no se han aportado, estableciendo la certeza de la paternidad, al coincidir la concepción conológicamente con las fechas en que se supone haber tenido lugar las relaciones íntimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 24 de octubre de 1992, se confirma íntegramente la sentencia apelada por la parte demandada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital de 30 de marzo de 1992, en la cual, estimando la demanda declaró la paternidad del demandado respecto a doña Elsa; la línea decisoria de la Sentencia dictada por la Audiencia se basa -según su F.J.3º-, en que si bien la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas solicitadas en contrario, aunque no sea suficiente para presumir la paternidad, se constata en el litigio actitud obstruccionista del demandado a la práctica de tal prueba biológica, a lo que debe agregarse que por las manifestaciones testificales afirman que en el círculo de amistades era público y notorio la existencia de relaciones sentimentales entre los aquí litigantes, cuyo testimonio es bien elocuente al especificar en concreto "...hay testigos cualificados como es doña Olgaque, si bien pudiera pensarse su interés por favorecer a la demandante dada su amistad, sin embargo al leer su declaración se llega a la convicción de ser un testigo fiel y veraz, dado que no se ha limitado a asentir, sin más, a lo que se le preguntaba sino que ha matizado sus respuestas rectificando errores en las preguntas respectivas, como al contestar a la pregunta Tercera (folios 71 y 75) donde se le preguntaba ser cierto que sobre el mes de Abril de 1982 fue la demandante en compañía del demandado a pasar un fin de semana a Madrid alojándose ambos en su domicilio por la amistad que les unía con tal demandante, contestando ser cierto pero que creía recordar que no había sido en abril de dicho año sino en junio, afirmando en la 4ª ser cierto que ambos durmieron juntos en la misma habitación y que sus comportamientos fueron en todo momento 'de pareja', pero aclarando que 'tan sólo estuvieron la noche de un sábado', de lo que debe desprenderse que referida testigo afirmaba hechos que le eran perfectamente conocidos y no obraba al dictado de indicaciones o sugerencias de nadie, pues de no ser cierto lo que declaraba le habría sido más fácil limitarse a contestar afirmativamente a las preguntas que se le hacían, sin aditamento alguno ni matizaciones de ninguna clase". En el F.J.4º, se hace constar, que "de lo acabado de exponer se puede deducir que no es cierto esa carencia absoluta de relaciones íntimas que el demandado afirma y sostiene desde un principio; que por el contrario hay indicios suficientes razonables para estimar que su negativa tenaz y constante a que se le practique la prueba biológica interesada por la actora, obedece a su fundado temor a que por ella pudiera constatarse y afirmarse la paternidad que niega, siendo ya harto elocuente que en el mismo escrito de contestación a la demanda y sin esperar a ver que prueba proponía la demandante para acreditar tal paternidad, adelantara su decidida y seria negativa a someterse a tal prueba, que no se ha logrado realizar ni siquiera en diligencia para mejor proveer acordada por el Juez ante la oposición rotunda y formal a su realización, debiéndose por ello estimar acreditada la paternidad que se reclama"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de los arts. 14 y 39 C.E., así como el art. 127 C.c., por violación al declarar la paternidad del recurrente respecto al menor, en relación con la prueba biológica, pues la sentencia sede de casación descansa sobre el hecho de considerar que la negativa a la práctica de la prueba biológica, es ya indicio suficiente para acreditar la responsabilidad del recurrente como elemento esencial a la hora de declarar la paternidad, y que ello viola los preceptos aludidos. En el SEGUNDO MOTIVO, con carácter subsidiario con respecto al anterior se denuncia, por la misma vía jurídica, la infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c., por interpretación errónea en cuanto a la afirmación que contiene la sentencia de instancia, consistente en que la mayoría de los casos existen otras pruebas complementarias que no se han aportado; por lo cual, se afirma que "la sentencia de instancia siquiera -sic- acredita tal hecho, sino que hace una mera conjetura o suposición no probada o con el rigor de prueba tasada, lo que dada la carencia de material probatorio, resulta ilógica la interpretación de la sentencia que se pretende casar, es decir, inexiste un bagaje sólido, inequívoco, no susceptible de meras conjeturas". Ambos motivos se rechazan, ya que, partiendo de la jurisprudencia constante existente al respecto en cuanto al valor que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica, que sin alcanzar el carácter de "ficta confessio", debe ser determinante de la convicción del órgano enjuiciador cuando, a su vez, aparte de esta negativa existen otros elementos de prueba que, en el sentir del Tribunal sentenciador propenden a alcanzar la paternidad discutida, (entre las sentencias de esta Sala cabe destacar la de 8 de julio de 1991, que en su F.J.6º, decía: "...cuando acontece, como en el caso de autos, que sin la apoyatura de las pruebas pertinentes que posibilita el art. 127 -que en este recurso no cabe discernir sobre las causas de su no práctica durante la tramitación del proceso-, -sobre cuya no práctica y su significado se expuso en S.T.S. de 6-6-91 'Como indican las sentencias, entre otras de 19-6-86, 17-7 y 14-11- 87, 11-3, 21-5, 14-6, 3 y 7-12-88 y 24-3-90 -, admitido en el ordenamiento jurídico español el principio de investigación de la paternidad, concretamente en el art. 127 C.c., como consecuencia del principio constitucional consagrado en el art. 39-2 C.E. con la consiguiente admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien la negativa a someterse a éstas no implica, ni supone, desde luego una 'ficta confessio', sí supone, un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, cual es el hijo cuya paternidad -sic- se reclama, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el art. 24 C.E., para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación, y concretamente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica y significar un evidente ejercicio antisocial del derecho concretamente rechazado por el art. 7 C.c.'; y, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4-4 y 19-6-86, si bien el legislador español no ha dictado por el momento ninguna norma legal para regular la situación que se produce cuando cualquiera de los involucrados rehusa ponerse a disposición de los peritos, o simplemente permitir que se lleven a cabo sobre su cuerpo las operaciones que son imprescindible -por mínimas o nocivas que resulten- para el desenvolvimiento y éxito de la pericial, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, donde unas veces la negativa injustificada a someterse a la inspección heredobiológica es sancionada con multa disciplinaria, y, caso de persistencia, se autoriza el recurso de los apremios directos, especialmente a la conducción por la fuerza, o bien se equipara la negativa a la confesión, o da lugar a la inversión de la carga de la prueba, o se faculta para extraer libremente argumentos de prueba de rechazo injustificado de la parte a consentir la inspección sobre la persona..."; asimismo la de 22 de marzo de 1996, que en su F.J.7º, señalaba que: '...ante la terminante prescripción del ordenamiento vigente (arts. 39 C.E. y 127 C.c.), es patente que la investigación de la paternidad, si bien no puede imponerse a la fuerza, hoy día obligatoriamente, en punto al sometimiento a la práctica de pruebas biológicas, porque ello quizá vulneraría el art. 10.1 C.E., por lo que actualmente pudiera reflejar una cierta vejación, es la cierto que, aquellos preceptos son portadores de un mensaje legal enderezado al bien público, -la primera célula de la sociedad es la familia y su átomo más irradiante es la relación paterno- filial-, cuyas exigencias merecen una mayor y más específica protección, sobre todo en su instrumentación jurídica finalista y adecuada... Ahora bien ante esa deficiencia y la consiguiente negativa a prestar su colaboración el hipotético padre biológico interesado por injustificadas causas... se ha tenido que perfilar una doctrina que en la medida de lo posible resuelva satisfactoriamente los derechos en pugna. Y de esta doctrina cabe extraer como esencia fundamental, que tal negativa no puede considerarse como 'ficta confessio' y por ello ha de estar relacionada con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda por la vía probatoria de los indicios obrantes en el litigio...; Esa doctrina aplicada al presente litigio debe derivar en el rechazo de los motivos y en la confirmación de la sentencia recurrida, ya que sin perjuicio de ratificar el comentario de la Sala "a quo" al calificar de negativa tenaz y constante del demandado a que se practique la prueba biológica interesada por la actora que ello puede obedecer a su fundado temor a que se pudiera constatar o afirmar la paternidad que se niega, se subraya que a ello se añade el conjunto de pruebas practicadas, fundamentalmente las que se relacionan en el F.J. 3º, en donde se constata con precisión el testimonio de personas cualificadas que, en el sentir de la Sala, reúnen suficientes virtudes para entender veraz dicho testimonio, en la idea de que existió entre la actora y el demandado relaciones sexuales y determinantes de la "causa petendi" tal y como viene a explicitarse del propio contexto del transcrito F.J.3º, todo ello produce el rechazo de los motivos y la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, con los demás efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Gaspar, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fecha 24 de octubre de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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