La negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica

AutorCarmen García Poveda
CargoOficial de la Administración de Justicia (Castellón)

I.- PLANTEAMIENTO

La admisión de las pruebas biológicas de paternidad en nuestro ordenamiento jurídico español ha sido cambiante, según el devenir histórico, si bien podemos indicar como conclusión general que la intención de proteger a la familia legítima provocó una tendencia contraria hacia la libre determinación judicial de la filiación. A esta actitud de recelo contribuyó también la dificultad existente por motivos científicos para determinar con certeza la paternidad ilegítima.

La investigación de la paternidad siempre ha sido posible, si bien con distintos medios según el momento histórico. Así, en la Antigua Grecia, Hipócrates, padre de la Medicina, incluía como método de investigación de la paternidad, la duración del embarazo, pero la falta de objetividad y seguridad de estos medios, unido al poco desarrollo científico de la época, provocó que tuvieran poca utilidad práctica, optándose por la teoría de las presunciones legales que a través del Derecho Romano, pervive en nuestro derecho en la figura de la presunción de la paternidad marital. Otro medio identificativo que daba lugar a múltiples confusiones, fue el parecido familiar o semejanza fisionómica.

1.1. Evolución Histórica.

La falta de seguridad de estos métodos se unía a una legislación contraria a la investigación de la paternidad. Pero, pese a ello, a lo largo de la historia, podemos contemplar diversos ejemplos de la misma:

  1. En la Biblia encontramos el famoso juicio del Rey Salomón que utilizó lo que podríamos considerar como criterio psicológico, recogido en el Antiguo Testamento, es denominado así por Lorente Acosta.

  2. En Roma se usaba el procedimiento de la indagación por el que se investigó el originen de los fundadores de la ciudad, Rómulo y Remo.

  3. En la Edad Media hubo una gran tolerancia hacia estas pruebas, provocada por el hecho de que los bastardos estaban a cargo de las Parroquias, buscando éstas a los padres para liberarse de dicha carga. Así se utilizaba la duración del embarazo- sistema de las Partidas de Alfonso X el Sabio- y la curiosa ordalía del Fuero de Zorita de los Canes por la que se aplicaba a la mujer un hierro candente: si se quemaba mentía, y si no, decía la verdad sobre el padre de su hijo.

  4. En el Renacimiento comienzan a introducirse aportaciones médicas de carácter cronológico- duración del embarazo- , fisionómico- parecido físico, color de los ojos, pelo etc.- circunstancias fisiológicas- edad, patológicas- impotencia del presunto padre, etc. E incluso en Suecia se resolvió un caso de paternidad por medio de una tara hereditaria: la braquidactilia , también llamada braquifalangia ( malformación genética que afecta a los dedos, provoca unos dedos muy cortos, aparentemente formados por dos falanges en vez de tres ) .

    El verdadero avance científico en esta materia se da con la llegada de la heredobiología, comenzándose a estudiar los dermatogrifos- línea de los dedos, emparentada con la dactiloscopia .

    En 1.900 Karl Landesteiner descubrió el sistema ABO, descubriéndose los primeros grupos sanguíneos, y una vez comprobada su transmisión hereditaria por Von Dungern y Hirchfeld, nació la llamada hemogenética forense.

    La influencia del Código Napoleónico[1], en los distintos proyectos de Código Civil a excepción de los de 1821 y 1869 , y redacción definitiva, cambiará el signo de nuestra tradición. El resultado será una regulación en la que el reconocimiento obligatorio de los hijos en determinados supuestos[2] se conjuga con la prohibición de investigar la paternidad, lo cual, según la opinión mayoritaria de la doctrina, supuso el establecimiento de un modelo más atemperado que el fijado en el Code.

    Los argumentos aducidos para justificar tal regulación, los posibles escándalos o la avalancha de reclamaciones infundadas que un mayor aperturismo originario, quedaron progresivamente desfasados, ante las nuevas concepciones sociales y el desarrollo de la ciencia. De ahí que nuestra doctrina también tomara partido y sostuviera mucho antes de que acaeciera la reforma, que la regulación de la filiación debía ser considerada como un exponente claro del Derecho excepcional, abogando por la reforma de la materia. [3]

    Históricamente la libre investigación de la paternidad, llevaba aparejada la limitación de derechos y obligaciones de los hijos ilegítimos, y la igualación de los derechos de los hijos, por el contrario, supone la limitación de dicha investigación. Esta tendencia, rota ya por el artículo 43 de la Constitución de 1.931, ha sido totalmente cuestionada en la actual regulación española.

  5. La entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978, determinó el establecimiento de unos nuevos principios en el orden jurídico de las relaciones filiales, así como una diferente conceptuación de los derechos y situación de los hijos, respecto de sus progenitores, y es comúnmente admitido el derecho que tienen los hijos de conocer a sus padres, y que dicho derecho conlleva a la consagración del principio de la libre investigación de la paternidad. La plasmación definitiva de esas nuevas bases se alcanzó con la Promulgación de la Ley de 13 de mayo de 1.981, en la que se consagraría las aspiraciones y demandas que el desarrollo social e ideológico venían exigiendo, desde tiempos atrás básicamente la equiparación de todas las filiaciones cualquiera que fuera su origen.

    La necesidad de una reforma en la materia se había dejado sentir ya, ante la disociación vivida de la realidad biológica y jurídica y la paternidad, especialmente cuando se trataba de procreaciones existentes al margen del matrimonio, puesto que esta situación chocaba directamente con la corriente normativa de nuestro entorno europeo [4] y los Convenios y Declaraciones Internacionales existentes en la materia .[5] Por ello la doctrina puso de manifiesto, la necesidad de un orden más justo en el que no se desconociera el derecho de todo sujeto a saber su filiación biológica y a recibir la ayuda moral y material debida.

    La pieza clave de la reforma fue lógicamente la investigación de la paternidad, que se quiso fundamentar en el principio de verdad biológica.

    La filiación como fenómeno complejo, en el que influyen factores de carácter social, cultural y del querer humano, aparece, sin embargo, como algo más que un mero hecho genético. Por ello, la discusión básica en esta materia gira en torno a la relevancia que se debe conceder a la realidad biológica[6] , frente a la verdad formal predeterminada fruto de construcciones jurídicas, ajenas en ocasiones a la genética.[7]

    La declaración del artículo 39.2 de la Constitución de 1.978 ( en adelante Ce) que tras proclamar la igualdad de los hijos ante la Ley cualquiera que fuera su filiación indica que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, abrió un nuevo camino en la materia de filiación. Se debe entender que este principio constitucional hace referencia a la investigación de los orígenes biológicos, tanto del padre como de la madre. Por tanto debemos incluir dentro del concepto de paternidad a la maternidad, pues en caso contrario se conculcaría el principio constitucional de igualdad ( art. 14 Ce). La investigación de la paternidad, como veremos, en otros apartados de la exposición suscita un conflicto de intereses, aunque cierto sector doctrinal establece que, por encima de los intereses de la familia, se encuentran los de la persona, como derechos fundamentales, anteriores y superiores a los de la familia ( art. 10.1 Ce). En consecuencia, una de sus principales manifestaciones, cual es la reclamación de la propia filiación tiene su justificación no sólo en el art. 39.2 de la Ce, sino también en el articulo 10.1 Ce. ( Derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona) y ello en base a las características que se infieren de esos derechos.[8]

  6. Tras la Constitución Española el Código Civil ( en adelante Cc) necesitaba ser reformado, fenómeno que se produjo por la Ley de 13 de mayo de 1.981, que reformó los preceptos del Código Civil en materia de filiación, cuyo art. 127 establecía que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas.

    Con ellos se consigue desterrar de nuestro Ordenamiento un rígido principio formalista para la determinación de la filiación, en aras de "posibilitar" una filiación conforme a un principio realista, basado en la veracidad biológica y la libre investigación de la paternidad y maternidad. En definitiva, se busca la coincidencia entre la filiación jurídicamente determinada y la biológica.

    Para dar cumplimiento a ese principio realista, la regulación que nace de la Ley de 13 de mayo de 1981, pretende alcanzar el mayor grado de coincidencia entre la filiación biológica y la jurídica.

    Uno de los principios rectores de nuestra reforma de filiación fue la verdad biológica, desarrollo del mandato constitucional del 39.2 de la Ce que establece que: que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad entendiendo por ello la mayor parte de la doctrina que la verdad biológica es un principio fundamental de nuestro derecho de filiación, que como ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989, ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material en aras del derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales , considerando como primario el derecho del hijo a que se declara su filiación biológica .

    Tanto el artículo 127 como el 135 de Código Civil han sido derogados expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000 ( en adelante LEC) y sustituidos por el artículo 767.2 y 3 de dicha disposición general, que reproducen la dicción de tales preceptos al normar que, en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas y que aunque no haya prueba directa, podrá...

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