ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5522A
Número de Recurso2809/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de la entidad "CONSIGNATARIA FRANSARI S.A." , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) en el rollo nº 586/1998 dimanante de los autos nº 487/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto del presente examen viene formulado en tres motivos, de tal manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, señalando como sentencias las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19-12-1992, 7-4-1995, 20-9-1997, 24-1 y 3-5-1995, 27-10- 1990, 13-2 y 3-11-1993, 29-5-1995 y 2-4-1996. Parte el recurrente en la fundamentación del motivo de entender que la Sala de instancia confunde la causa del accidente con su resultado, de tal manera que da por probado el hecho de que el accidente se produjo, presumiblemente, por el mal estado de la pasarela, de manera que causó la caída del demandante, produciéndose las lesiones que aparecen reflejadas en los informes aportados a autos, sin que efectivamente, a su juicio, exista la más mínima prueba de que la pasarela se encontrara en mal estado, no existiendo evidencia del lugar exacto donde se produjo la caída ni del por qué de la misma. Por ello, faltando uno de los requisitos indispensables para entender existente el nexo entre la causa y el evento dañoso, al desconocerse la primera, cuya prueba correspondía al actor, se ha infringido por la sentencia recurrida lo prevenido en el art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. El segundo motivo denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, infracción del art. 1902 CC. y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, reseñando las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-10-1991, 8-6- 1992 y 20-5-1993, por cuanto la inversión de la carga de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia y la sentencia de la Audiencia Provincial, supone erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, excluyendo de modo absoluto el principio de la responsabilidad culposa. La sentencia recurrida, aplicando la teoría de la creación de riesgo, presume o conjetura que la pasarela por la que transitaba el demandante debía estar en mal estado, obligando a la recurrente a probar que sí estaba en adecuado estado, no olvidando que el demandante en modo alguno ha acreditado, ni tan siquiera, de qué buque se trataba ni en qué estado se encontraba la pasarela. Por último, el tercer motivo denuncia, al amparo del art. 1692- 4º de la LEC, la infracción del art. 1253 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla relativa al error de derecho en la valoración de la prueba, invocando las sentencias de esta Sala de 25-2, 8-4 y 14-11-1997, 21-11 y 3-12-1998, 25-2, 24-5 y 30-7-1999. La Sentencia recurrida atribuye responsabilidad a la recurrente por no haber acreditado su diligencia, presumiendo negligencia, en base a otra presunción como lo es el hecho de que la pasarela estaba en mal estado, olvidando que no ha quedado constancia en autos ni de qué buque se trataba, ni si la caída se produjo desde la pasarela al muelle o sobre el suelo de la misma, ni del estado de la pasarela, presumiendo que era defectuoso, por lo que desconociendo el hecho base de la presunción que es el cómo y el por qué se cayó, no el hecho mismo de su caída, resulta de todo punto imposible alcanzar la consecuencia de responsabilidad de la recurrente por una supuesta negligencia.

    La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto examina los recursos de apelación sostenidos por las codemandadas, entendiendo como acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de las demandadas, por cuanto la caída se produce en la pasarela del buque en el que el demandante estaba trabajando, ratificando la sentencia de primera instancia al considerar que la causa del accidente fue el estado de la barandilla del buque, "imputando el riesgo de la caída a las Empresas beneficiarias de la actividad del trabajador, sin que baste con el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia".

    A la vista de lo expuesto, ha de entenderse que el recurso examinado conjuntamente incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,, caso primero, de la LEC 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 37/95, 46/95 , 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, por cuanto lo que el recurrente pretende es imponer su propia y parcial interpretación de los hechos, con una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones obviando que la sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba practicada. En la medida que ello es así, si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, debió articular uno o varios motivos de casación, en los que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se alegara error de derecho en la apreciación de la prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer los arts. 1902 y 1253 del CC de tal condición, determinando que el recurso incurra en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada, por lo que el recurso se convierte en una mera reafirmación voluntarista de las pretensiones del recurrente carentes de fundamento, no resultando admisible en casación citar como infringido el art. 1253 CC si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SSTS 25-2-97, 20-6-97 y 10-2-99), pues tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cada hecho base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12-93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97, 13-4- 99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha efectuado pues carece de tal condición el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14- 1-97 y 6-3-98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de la entidad "CONSIGNATARIA FRANSARI S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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