STS, 20 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13053/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Doña Francisca y de Doña Rebeca y Don Simón , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Santander, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre denegación presunta por silencio administrativo de declaración de subsistencia de una licencia de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 421/91 promovido por la representación de Doña Francisca y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DOÑA Francisca , DOÑA Rebeca Y DON Simón contra resolución presunta del Ayuntamiento de Santander que debe entenderse producida por silencio administrativo, desestimatoria de la petición formulada por los actores el 7.11.1990 (con denuncia de mora el 14.2.1991) en solicitud de que se reconociera la validez de la licencia de obras otorgada el 18.11.1982, que autorizaba "el cierre de la planta semisótano del BLOQUE000 de DIRECCION000 NUM000 ". Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de junio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren estos autos a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada al Ayuntamiento de Santander por los apelantes el 7 de noviembre de 1990, concretada en que se reconociese por la referida Corporación que una licencia de obras concedida al causante de los actores (Don Pedro Francisco ) el 18 de Noviembre de 1982, se encuentra en vigor y que, en consecuencia,se pueden ejecutar las obras a que se refiere dicha licencia.

SEGUNDO

La licencia autorizó al Sr. Pedro Francisco a cerrar la planta semisótano del BLOQUE000 de la calle DIRECCION000 NUM000 de la ciudad de Santander, con la finalidad de que la planta en cuestión pudiera ser ocupada provisionalmente con material de obras.

Al efectuar crítica de la sentencia recurrida los apelantes silencian, en forma significativa, el vigoroso y decisivo razonamiento central de ésta, cuando afirma que la pretensión de los causahabientes de un constructor ya fallecido, para que se reconozca en vigor, casi diez años después, la susodicha licencia de 1982 está condenada al fracaso, al resultar que la misma fue dejada sin efecto en el año 1985 por el mismo Ayuntamiento que autorizó el cierre y que el acto materialmente revocatorio de su eficacia quedó firme y consentido, al aquietarse el Sr. Pedro Francisco con el mismo. Prosigue la resolución judicial apelada que «no deja de ser sintomático que la demanda no contenga la más mínima referencia a las resoluciones municipales de 1985 y, tanto en su relato de hechos como en los fundamentos de derecho, dé un salto desde 1982 a 1989 (año en que se lleva a cabo por fin la demolición del cierre), sin aludir para nada a los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en mayo y julio de 1985».

TERCERO

La revocación de la licencia, acordada en resolución de 3 de julio de 1985, reiterada en junio de 1989 con ejecución subsidiaria del derribo del cerramiento, fue - como razona la Sala «a quo», en los términos que hemos visto y acreditan plenamente las actuaciones - consentida por el causante de los apelantes, lo que priva de consistencia a su pretensión, y debe determinar la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Una respuesta adecuada a todas las alegaciones formuladas en el recurso lleva a añadir que es infundada la protesta que se efectúa contra lo que - se dice - constituye un antiformalismo excesivo del juzgador de instancia. Dicho antiformalismo radicaría en considerar que la revocación de la licencia que se reivindica como válida fue admisible al producirse como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto contra la misma por la Comunidad de Propietarios. Se objeta ahora que el escrito de dicha Comunidad de 17 de enero de 1983 no puede ser considerado - en contra de lo que razona la sentencia recurrida - como un auténtico recurso de reposición.

Frente a tal alegato - expresado con un énfasis excesivo - será de indicar que la sentencia recurrida puede incurrir, si cabe, en el antiformalismo de no apreciar inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.1 b) en relación con el artículo 40 a) de la LJCA). En la hipótesis de que así fuera, este antiformalismo de la sentencia sirve para extremar el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto propicia un enjuiciamiento del fondo del asunto (artículo 24. 1 CE) que - en términos formales - sería improcedente respecto de un acto firme y consentido. Por ello, el antiformalismo, caso de existir, resulta claramente favorable a los apelantes, lo que demuestra la falta de fundamento de su queja, sin perjuicio de lo que, de inmediato, vamos a razonar.

QUINTO

Será de añadir que ni siquiera olvidando, a efectos meramente dialécticos, la firmeza de los actos administrativos ya ejecutados que revocaron la licencia, ni la correcta calificación - que resulta obvia a la luz de su presentación en plazo y contenido - del escrito de 17 de enero de 1983 (al folio 212 del expediente) como un recurso de reposición que impugna, precisamente, el fondo de la cuestión planteada (alegaciones tercera y cuarta), se podría llegar a aceptar las tesis de los apelantes. En efecto, basta recordar, ampliando los fundamentos de hecho que aprecia la sentencia de primera instancia, que el semisótano del BLOQUE000 ) de la DIRECCION000 NUM000 de Santander fue construido como una planta ilegal en más, no prevista en el proyecto originario ni en la licencia de construcción. Que, entre otros, el informe del Arquitecto Municipal de 30 de julio de 1976 (Folio 3 del expediente) expresa esta circunstancia e indica que, para la legalización de esta planta, deberá quedar en abertal o destinarse a garaje, debiendo quedar constancia de este extremo en la escritura de obra nueva. Que, por Acuerdo de 30 de marzo de 1978, se legalizó en abertal (esto es, en abierto sin vallado o cierre delimitador) la citada planta semisótano, requiriendo al Sr. Pedro Francisco para el derribo en el plazo de un mes de los cierres ilegales efectuados en la misma sin licencia y sin ajustarse a las normas de edificación. Es claro que, a la luz de todo ello, la repetida licencia de 18 de noviembre de 1982 en que tanto se insiste difícilmente podía alterar la naturaleza y destino de una planta legalizada en los términos que se acaban de expresar, máxime cuando la misma obedeció a una simple petición abreviada de cierre provisional de la planta abierta destinada en principio se dijo - para ser ocupada por material de obras (Folio 197).

SEXTO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que la Sala llegue a apreciar circunstancias suficientes para efectuar una expresa imposición de costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de Doña Francisca y Doña Rebeca y Don Simón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.

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