STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8009/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 8.009 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis María y D. Carlos , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistidos por el Letrado D. Domingo Valls Masip, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.103/92; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.103/92, promovido por D. Luis María y D. Carlos contra sendas resoluciones del Ministerio de Defensa (Mando de Personal del Ejército de Tierra) de 20 de mayo de 1.992, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones anteriores de la Subdirección del Servicio Militar por las que se desestimaban sus solicitudes de reintegro al servicio activo, dejando sín efecto su pase a la reserva por finalización del compromiso, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de los actores presenta ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, el Procurador Sr. González Salinas formaliza el recurso de casación mediante escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad con las pretensiones de sus representados.

CUARTO

Admitido el recurso, previa audiencia de las partes, mediante auto de 30 de mayo de

1.995, presenta el Abogado del Estado escrito en el que tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Luis María y D. Carlos , Cabos Primeros de Banda, contra las resoluciones del TenienteGeneral Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de 20 de mayo de 1.992, por las que se desestimaron los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones de la Subdirección del Servicio Militar que desestimaron las peticiones que habían formulado los recurrentes con fecha 6 de noviembre de 1.991 solicitando su reintegro al servicio activo y que se dejara sín efecto su pase a la reserva por finalización del compromiso que tenían suscrito como clase de tropa profesional.

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 100.2.c) de la L.J.C.A., por entender que carece manifiestamente de fundamento.

Sobre tal cuestión debe señalarse que si bien venimos diciendo con reiteración que la Sala puede pronunciarse al momento de dictar sentencia sobre la inadmisibilidad del recurso, aunque el motivo de inadmisión de que se trate devendrá entonces en causa de desestimación, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión del recurso, tal doctrina no es de aplicación al presente caso, pues la apreciación de la causa de inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado exigiría la previa audiencia de los recurrentes, según dispone el artículo 100.2.c) de la L.J.C.A., lo que no es posible en este estado de los autos.

TERCERO

Antes de abordar el examen de los motivos de casación que se invocan, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes:

El Real Decreto 191/1.988, de 4 de marzo, por el que se regula el servicio de las clases de tropa y marinería profesionales, establece en su disposición transitoria segunda , por lo que aquí interesa, lo siguiente: "Las clases de tropa y marinería que a la entrada en vigor del presente Real Decreto cuenten con tres o más años de servicio podrán optar por acogerse al mismo en las siguientes condiciones: 1.- Si son cabos o cabos primeros y tienen un compromiso adquirido hasta seis años o menos, mediante la firma de uno nuevo hasta completar los seis años de servicio. 2.- Si son cabos primeros y tienen un compromiso adquirido entre seis y ocho años, mediante la firma de uno nuevo hasta completar los seis años de servicio, "añadiendose en el último párrafo de dicha disposición transitoria que "Esta opción deberá ejercitarse en plazo no superior a cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; quién no pueda o no quiera ejercerla cumplirá el compromiso previamente adquirido, pasando a su finalización a la situación de reserva prevista en la Ley del Servicio Militar (citada)".

Al amparo de esta disposición transitoria, ambos recurrentes presentaron en tiempo instancias solicitando que se les concediese la firma de un nuevo compromiso como clase de tropa profesional, al tiempo que manifestaban su deseo de continuar acogidos al régimen previsto en su legislación específica vigente con anterioridad.

Tales instancias les fueron devueltas con la indicación de que la citada disposición transitoria establecía la necesidad de efectuar una opción clara determinante de si los peticionarios se acogían al nuevo régimen establecido en el Real Decreto 191/1.988, mediante la firma de un nuevo compromiso hasta completar seis u ocho años de servicio, según el caso, o, por el contrario, preferían continuar acogidos a su anterior legislación, en cuyo caso pasarían a la reserva al término del compromiso que en ese momento estaban cumpliendo. Por ello se indicaba a los interesados que sus instancias, al comprender simultáneamente los dos términos de la opción, debían ser objeto de la oportuna aclaración. Como no hicieran manifestaciones al particular, transcurrido el plazo de la opción, se consideró de aplicación lo establecido en último párrafo de la precitada disposición transitoria y, en consecuencia, el 30 de enero y el 1 de febrero de 1.990 pasaron los recurrentes a la situación de reserva en virtud de resoluciones publicadas el 24 de enero de 1.990, que no impugnaron.

Por último, transcurridos más de dieciocho meses, estando ya en la mencionada situación de reserva, cursaron los interesados con fecha 6 de noviembre de 1.991 la solicitud cuya denegación es objeto del recurso contencioso-administrativo que ha desestimado el fallo recurrido por entender que al no haberse impugnado los acuerdos por los que pasaron los recurrentes a la reserva, la solicitud de reingreso al servicio activo resulta manifiestamente extemporánea y supone la impugnación notoriamente fuera de plazo de un acto administrativo anterior que se dejó firme y consentido. También rechaza la sentencia la infracción del principio de igualdad que los actores habían aducido.

CUARTO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncian los recurrentes infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que es manifiesta su indefensión al no haber sido emplazados por la Administración demandada por el término legal de cuatro meses a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto 191/1.988, ni haberles sido concedido el plazo de diez días, como exigía el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que pudieran subsanarlos defectos que se observaron en las instancias que les fueron devueltas.

El motivo no puede prosperar, pues los recurrentes atribuyen la infracción del artículo 24 de la Constitución a la actuación administrativa, olvidando que el recurso de casación no tiene por objeto enjuiciar las pretensiones deducidas por las partes con relación al acto o disposición impugnados, sino la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice lesionado, no puede ser vulnerado en vía administrativa, a no ser que se trate de un procedimiento de carácter sancionador, que no era el caso, o se impida o dificulte el acceso a los Tribunales, lo que obviamente no ha sucedido aquí.

Por último, el plazo de cuatro meses establecido por el Real Decreto 191/88 para el ejercicio de la opción a que se refiere su disposición transitoria segunda , no requería para su transcurso del "emplazamiento" a los interesados, y así lo entendieron los propios recurrentes al presentar sus instancias dentro del indicado plazo. Y en cuanto al pretendido plazo de diez días para la subsanación de los defectos en que incurrían dichas instancias, no pueden los recurrentes denunciar ahora su falta cuando nada dijeron al respecto al serles devueltas aquéllas y consintieron su pase a la reserva, además de haber tardado más de dieciocho meses en subsanar tales defectos mediante la solicitud de 6 de noviembre de 1.991, como afirman en el cuarto de los antecedentes de hecho de la demanda.

QUINTO

En el segundo y último motivo de casación, amparado en el mismo ordinal 4º del artículo

95.1, insisten los recurrentes en su alegación de indefensión que residencian ahora en el hecho de que las resoluciones por las que fueron pasados a la reserva no les fueron notificadas, ní contenían la indicación de los recursos procedentes.

Aparte de que no se combate la sentencia, sino unos actos administrativos que, además, no han sido impugnados en el proceso, para rechazar el motivo basta con señalar que lo aducido en el mismo es una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, que, por tanto, no puede ser introducida en la casación.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis María y D. Carlos , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.103/92; con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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