STSJ Cantabria 275/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:469
Número de Recurso193/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00275/2008

Recurso núm. 193/2008

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Valentina, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados la empresa Galileo Iluminación, S.L., y otro, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Valentina, ha prestado servicios laborales para la demandada GALILEO ILUMINACION, S.L., desde el 19 de abril de 2004, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y un salario de 976,97, euros al mes, con prorrata de pagas extras.

  2. - Que el día 3 de abril de 2007 me fue entregada carta de despido, con efectos el día 4/04/07, reconociéndose por la empresa la improcedencia del mismo, y señalando la puesta a mi disposición tanto la indemnización de 45 días por año trabajado como el finiquito correspondiente, cantidades que al día de hoy no han sido abonadas.

    En concreto dichas cantidades son:

    1) Indemnización despido improcedente 133,17 días X 32,56 Euros.............. 4.336, 16.- Euros

    2) Finiquito........... 671,75.- Euros

    TOTAL 5.007,91 EUROS

  3. - En fecha 7 de mayo de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda frente a la empresa Galileo Iluminación, S.L., y el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) en reclamación de 5.007,91 Euros, en concepto de indemnización por despido (4.336,16 €) y finiquito por salarios (671,75 €). La sentencia de instancia estima la demanda frente a la referida empresa pero absuelve al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra. Recurre en suplicación la trabajadora, cuestionando esta última declaración, estructurando el mismo en dos motivos, con adecuado amparo procesal en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al estado en que se encontraban cuando se infringieron normas o garantías del procedimiento y, subsidiariamente, el examen de las normas que se dicen infringidas. Ha sido objeto de impugnación por el FOGASA.

SEGUNDO

En el primer motivo se pretende la nulidad de la resolución recurrida argumentando que, respecto a la reclamación de cantidad efectuada por dicha parte correspondiente al finiquito, el FOGASA no excepcionó inadecuación de procedimiento sino defecto en el modo de proponer la demanda por la falta de desglose de cantidades, lo que fue subsanado en el acto de la vista, por lo que dicho Organismo, en fase de conclusiones finales, dio por subsanado el defecto, y al no existir oposición respecto de tal concepto, la resolución de instancia debería de haber estimado la demanda en cuanto a los salarios.

Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la STC 1/1999, de 25 de enero, con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 y 56/1996, aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

Las aseveraciones de la parte recurrente son ciertas, tal y como se desprende del acta del juicio oral. Ahora bien, el articulo 191.a) de la LPL implica, necesariamente, que se hubieran infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Solo excepcionalmente puede decretarse la nulidad, y desde el momento en que el Magistrado de instancia no acoge formalmente la excepción opuesta y entra a conocer el fondo de la cuestión planteada, desestimándola, esta Sala puede, a través del apartado c) del art. 191 LPL, analizar la corrección del análisis jurídico realizado, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente; lo que nos lleva a rechazar la nulidad pedida.

TERCERO

1.- Como infracción jurídica se denuncia la de los artículos 33, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 81, 97, 103 108 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, así como la doctrina unificada plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007.

  1. - Con carácter previo debemos recordar la doctrina de unificación relativa a la intervención del FOGASA en el proceso, plasmada en la STS de 22.10.2002 (RJ 2003, 1904), seguida por las de 24.11.2004 (RJ 2005, 1590), 28.4.2005 (RJ 2005, 6109), 14.10.2005 (RJ 2005, 8024) y 16.3.2006 (RJ 2006, 4827): "Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 [RJ 2002, 7797 ]), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992 [RJ 1993, 1162]), 7...

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